SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
concedió en parte
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Totora, provincia José Carrasco del departamento de Cochabamba, constituida en Juez de garantías, mediante la Resolución 04/15 de 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 63 a 80 vta., concedió en parte la tutela solicitada; en relación a Justino Coronado Fernández y Sebastián Parra Olmos; y, denegó en relación a Julián Carlos Rodríguez Peredo, Remigio Rojas Montaño, Carmen Rosa Jancori Jiménez, Benedicto Ricaldes Gutiérrez y Jhovana Herbas Montes, disponiendo que los mismos se abstengan de obstruir por sí o por terceras personas la libre circulación y tránsito de la pala cargadora y la retroexcavadora para su normal trabajo en la reparación de los caminos en la zona, bajo apercibimiento de remitir antecedentes al Ministerio Público por la comisión del delito de desobediencia a resoluciones de acciones de defensa; asimismo, se ordenó a Justino Coronado Fernández y Sebastián Parra Olmos, que en el día restituyan a los accionantes la retroexcavadora que se encuentra retenida en los patios del Centro de Salud de Monte Punco, en caso necesario, se hará uso de la fuerza pública para su restitución; así como el retiro de la cadena de metal y el levantamiento inmediato de la tranca o puesto de control ubicado en el camino de ingreso a la zona de Yungas de Vandiola (aun cuando se encuentre en desuso y/o deterioradas) y en el plazo de doce horas los Municipios de Pocona y Totora con sus respectivos equipos y maquinarias de forma mancomunada en tanto se resuelva el diferendo limítrofe, se constituyan a reparar el camino que con urgencia necesitan las comunidades de Yungas de Vandiola y sea con costas; con los siguientes fundamentos: i) Los demandados al realizar las medidas de hecho como es el de cerrar con candado la tranca y bloquear el camino de ingreso a la comunidad de Yungas de Vandiola, hicieron justicia por mano propia, sabiendo que con este hecho impidieron el ingreso de la parte accionante (los operarios de la pala cargadora y de la retroexcavadora) al lugar que constituye eventualmente su fuente laboral, privándoles su derecho al trabajo y la posibilidad de percibir recursos económicos por la labor que les pagan como operarios de esos equipos, ocasionando un daño y perjuicio a las comunidades de Yungas de Vandiola, debido al aislamiento que el derrumbe del camino les ocasiona y el costo que implica al Gobierno Municipal de Totora al tener la maquinaria pesada detenida y sin uso productivo alguno; ii) Los dirigentes de la comunidad de Monte Punco y las autoridades demandadas, no podían accionar por mano propia contra los trabajadores de la referida maquinaria y cerrar a capricho el camino; iii) Se evidencia que se vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a dedicarse a una actividad laboral lícita y a la libre circulación por parte de los demandados, por lo que corresponde hacer efectiva la tutela solicitada, siendo evidente las vías de hecho asumidas por los mismos, quienes sin iniciar ningún proceso administrativo ante la autoridad competente procedieron a cerrar y bloquear el camino de ingreso a la zona de Yungas de Vandiola; iv) Se vulneró el derecho a la libre transitabilidad que fue demostrado por el informe emitido por la Notaria de Fe Pública y el muestrario fotográfico por la prenombrada y la policía provincial de Totora de 24 de noviembre de 2015, ya que los caminos vecinales constituyen bienes de dominio público e irrestricto por parte de la sociedad y ningún camino puede ser susceptible de trancas de acuerdo a mandato de la Norma Suprema; v) De la documentación presentada por ambas partes, se evidencia que Julián Carlos Rodríguez Peredo y Sebastián Parra Olmos, asumieron medidas de hecho en contra de los accionantes, como es el de impedirles el libre tránsito y obstaculizar el derecho al trabajo, impidiéndoles el uso de la maquinaria pesada secuestrándola y bloqueando las vías y caminos de comunicación para ingresar a la zona que requiere el pronto auxilio en la reparación del derrumbe del camino, lesionando con este proceder los derechos humanos de los accionantes como personas, no existiendo causal que justifique este tipo de acción; y, vi) Al asumir medidas de hecho los dos demandados referidos, han incurrido en actos ilegales, arbitrarios, desconociendo y prescindiendo de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa que no está permitida por ley, máxime si dichos actos se encuentran directamente relacionados con la restricción a la libre transitabilidad y al trabajo y auxilio de toda una población que se ve afectada por las inclemencias del tiempo quedando atrapadas en su comunidad, sin poder utilizar el camino que comunica sus viviendas con los centros hospitalarios y escuelas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- III.4. Del derecho al trabajo
- Fragmento 19
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR