SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2016-S1
Sucre, 10 de marzo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13079-2015-27-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 81 de 10 de noviembre 2015, cursante de fs. 251 vta. a 254, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Gonzales Añez contra Gomer Padilla Jaro y Renzo Estevez Saldaña, Fiscal Departamental de Santa Cruz y Fiscal de Materia respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2015, cursante de fs. 2 a 5 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de mayo de 2015, realizó una denuncia ante el Ministerio Público, contra Rosmery Añez Ojopi, Dixon Escalante Añez y otros, por el delito de abigeato, robo agravado y allanamiento de domicilio, porque días antes ingresaron a su propiedad rural denominada “La Fortuna”, ubicada en el cantón Tres Cruces, municipio de Pailón provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, en el cual se encontraban quinientas cuarenta y seis cabezas de ganado vacuno; pretendiendo realizar la división de los mismos en un 50% a consecuencia de una orden judicial, emitida dentro de un proceso familiar de reconocimiento de unión libre de hecho, división y repartición de bienes seguido por la sindicada contra Lucio Gonzales Reinaga.
El 16 de enero del mismo año, se constituyeron al predio a realizar específicamente el inventario de los bienes existentes en su estancia, tomándose atribuciones que no les correspondían, y sin contar con la autorización judicial correspondiente, procedieron al allanamiento y en forma violenta realizaron el vaqueo del ganado remarcándolos con las letras RA, para contarlo y efectuar una supuesta división, cometiendo excesos, que van más allá de lo previsto por ley, por esa razón se denuncia el hecho ante el Ministerio Público de Cotoca del departamento de Santa Cruz; sin embargo, el Fiscal asignado al caso emitiendo una burda resolución, rechazó la investigación bajo el argumento de que no existió abigeato y robo, cuando este hecho fue evidente y elocuente, pues se remarcó ganado ajeno perteneciente a Luis Gonzales Añez y no así a Lucio Gonzales Reinaga, por lo que, al haber ingresado estos señores así sea con orden de allanamiento, esto no debió suceder para aprovecharse y perpetrar el delito de robo.
Según las declaraciones de testigos, prueba documental y fotografías, se evidencia que existió el delito de robo, confirmando que las investigaciones no cumplieron su objetivo, ya que los denunciados ni los querellados prestaron declaraciones ante los Fiscales asignados al caso y no cumplieron con las diligencias investigativas, por lo que no se puede hablar de una investigación concluida, extremos que no fueron tomados en cuenta por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, quien en una Resolución sin fundamento ratificó dicha decisión, motivo por el cual los demandados atentaron contra su derecho a la propiedad privada respecto al ganado, pese a que cumple con todos los requisitos que le dan la calidad de propietario.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega como lesionados sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 14.III, 23.I, 56, 108.2 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La revocatoria de la Resolución Fiscal Departamental “402/2015”; b) Se ordene la continuación de las investigaciones del caso signado 12/15 Fiscalía de Cotoca; y, c) La imposición de costas más el pago de daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2015, según como consta en el acta cursante de fs. 248 a 251 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el memorial de demanda de la acción de amparo constitucional y ampliando el mismo señaló que: 1) Se establece claramente que la propiedad de la estancia “La Fortuna” y los semovientes que le pertenecen tal como acredita el certificado de la Asociación de Ganaderos de Pailón (ASOGAPA) y el registro de marca, incluso existe una minuta de transferencia de 20 de septiembre de 2013, por el que se transfiere tanto el terreno como los semovientes; 2) Por una “denuncia” en la vía “civil” de reconocimiento de unión libre de hecho, división y participación de bienes del 25 de octubre de 2013, “Rosmery” y “Tirson”, valiéndose de una orden judicial de exhorto suplicatorio y allanamiento ingresaron a la propiedad “La Fortuna”, avasallando, agrediendo, rompiendo candados con la orden de revisión de quinientas cuarenta y seis cabezas de ganado, en el inventario efectuado por el Notario de Fe Pública, se establece la inventariación y no la remarcación; 3) El debido proceso fue coartado por el agente policial como por los directores de la investigación, Fiscales y colaboradores pues los imputados nunca fueron notificados o citados a una declaración penal, pese a que existían suficientes elementos de prueba para presumir que realizó el delito, lo que demuestra que no realizaron una correcta investigación, rechazaron la denuncia, la cual fue posteriormente ratificada por el superior jerárquico, sin ningún tipo de fundamento coherente; y, 4) El art. 56.II de la CPE concordante con el art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica, señala que se garantiza la propiedad privada, pero las autoridades demandadas al emitir una resolución de rechazo de denuncia dentro de la investigación penal, suprimieron su derecho a la propiedad, a pesar que ampliaron con los requisitos de propiedad, en este caso ASOGAPA y el registro de marca, reiterando se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 213 a 215 vta. manifestando que: i) “El accionante, deliberadamente omite mencionar que el actuar de su madre, quien fue investigada por el delito de abigeato se encontraba amparada en la Sentencia 62/2014, que declara la existencia de la unión conyugal entre la imputada Rosmery Añez Ojopi y Lucio Gonzales Reynaga (padres del accionante)” (sic.), declaró la existencia de la comunidad ganancial de diferentes bienes, entre estos se encuentra, el fundo “La Fortuna”; ii) El Auto de Vista 127/2014 de 5 de noviembre, que revoca en parte la Sentencia de primera instancia y ordena incluir otros bienes de la comunidad ganancial y que en la vía incidental, en ejecución de sentencia, se demuestra la existencia de bienes gananciales, mismo que se encuentra ejecutoriado; pretendiendo que, a través de la presente acción, se revierta todo lo dispuesto por un Juez familiar de Trinidad y se determine la propiedad de las cabezas de ganado vacuno, revocándose sendas resoluciones conclusivas de la etapa preliminar del proceso; iii) Se debe reiterar que el objeto de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionalmente reconocidos y no se encuentra destinada a realizar la compulsa de fondo y determinar la absolución o no de uno u otro imputado, mucho menos establecer derecho propietario alguno, si el accionante pretende la titularidad del ganado y del fundo “La Fortuna”, debe acudir ante el Juez que determinó la división y partición del ganado el mismo que es de propiedad de sus padres y no acudir a la vía de amparo constitucional, porque esa es tarea de los tribunales de justicia ordinaria; iv) La improcedencia de la presente acción es clara, ya que la misma solo procede contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan y supriman derechos reconocidos por la constitución y la ley, pues la mera afirmación de que se atentó o violentó sus derechos no constituye fundamento alguno, debiendo acreditar cual fue la vulneración a sus derechos, qué norma se quebrantó y de qué manera se debe restaurar estos derechos más aún si se pretende que se revoque una Resolución Fiscal Departamental que cuenta con la debida motivación y fundamentación; y, v) El accionante no acreditó absolutamente ninguna vulneración a los derechos mencionados, por lo que en aplicación al art. 36.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicita se deniegue la tutela.
Renzo Estevez Saldaña, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: a) Para plantear la acción de amparo constitucional se debe cumplir con ciertos requisitos, como acreditar el derecho vulnerado, qué norma se quebrantó, cuándo y cómo se produjo, y no hacer una simple enumeración lírica; y, b) Maliciosamente, se omite explicar que el accionante es el hijo biológico de la denunciada, es más existe una serie de olvidos que no se mencionaron y en lo que nada tiene que ver el Ministerio Público ya que son temas netamente civiles, como el hecho de que se consolidó su derecho propietario en menos de seis meses, es más se perfecciona una compra considerable de semovientes (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 81 de 10 de noviembre de 2015, cursante de fs. 251 vta. a 254, concedió la tutela solicitada, sólo en lo concerniente al Fiscal Departamental, dejando sin efecto la Resolución 420/15 de 24 de agosto de 2015, disponiendo dictar una nueva resolución tomando en cuenta las observaciones realizadas; y denegó la tutela en relación al Fiscal de Materia, porque es el Fiscal Departamental quien revisa las actuaciones de éste, en base a los siguientes argumentos: 1) La labor del Tribunal de garantías, se circunscribe a revisar si existió una evidente lesión a los derechos que se denuncian como lesionados aclarando que no ingresará a definir medidas cautelares, ya que sólo analizara si en la actuación de los demandados, se habrían vulnerado derechos fundamentales; 2) El Fiscal de Materia, emitió la Resolución Numero de 22 de junio de 2015, señalando que, revisado el cuaderno de investigación, cursan múltiples elementos de convicción, pero que no era posible valorar todos y cada uno de ellos, no se entiende cuáles serían pertinentes o impertinentes, por lo que, no identificó de forma clara cuáles serían tomados en cuenta; 3) Hay contradicción porque una de las bases para que el Fiscal de Materia rechace la denuncia, es que no existen los suficientes pruebas de convicción como lo determina el art.304 inc. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “¿Cómo es que el Fiscal Departamental encuentra múltiples elementos probatorios y luego dice que no va a utilizar los que no tengan utilidad y los que sean impertinentes?” (sic), porque además no identifica cuáles son esos medios probatorios inútiles impertinentes y excesivos; 4) Se extraña que en la Resolución 420/2015 de 24 de agosto, se haya manifestado que hay ganado sin marca, entonces cómo la orden que emite el Juez que señala que aquellos que no estén marcados también se lo pueden llevar, dividir entonces sobre ese ganado, el Fiscal tendrá que pronunciarse y con la misma orden, por eso no constituye delito “Las otras son marcadas con tres o más, entonces eso también hace a que se le dé la razón al denunciante en este caso, de que se explique porque ese ganado también se lo puede llevar, si no tienen ninguna marca, porque aquí se está disponiendo la división de bienes semovientes como la marca LG…” (sic); y, 5) No referirán a la vulneración del derecho a la propiedad, pero queda claro que se vulneró el debido proceso en lo que corresponde a una debida motivación y que es confirmada por el Fiscal Departamental ahora demandado el cual sólo ratificó la Resolución del Fiscal de Materia y no señala cual el impedimento; si a que señala que existen suficientes elementos, como es que el hecho no existió; pero además dice que hay múltiples elementos, contradicciones que no están claras y que deben ser definidas por las autoridades demandadas.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Ante la falta de consenso en el Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones.
II.1. Cursa Sentencia 62/2014 de 17 de junio, en el que se determinó el reconocimiento de unión conyugal y ruptura unilateral, división y partición de bienes seguido por Rosmery Añez Ojopi contra Lucio Gonzales Reinaga, habiéndose interpuesto apelación contra dicha Resolución, por Auto de Vista 127/2014 de 5 de noviembre, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, determinó se incluyan los bienes de los hechos no probados como gananciales, y los demás que no cuenten con documentación respaldatoria, sean justificables documentalmente en ejecución de sentencia y que en la vía incidental se resuelva la existencia de otros bienes gananciales previa demostración (fs. 51 a 61).
II.2. Por Auto Interlocutorio 88/2015 de 17 de abril, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, dispuso la entrega de la mitad de los semovientes comprendidos en el inventario aprobado a favor de Rosmery Añez Ojopi, actuación que se comisiona a la autoridad jurisdiccional, que tenga bajo su competencia territorial, la ubicación de la propiedad “La Fortuna” (fs. 65).
II.3. Cursa denuncia formal de 11 de mayo de 2015, presentada a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), a través de Luis Gonzales Añez denunció a Rosmery Añez y Dixon Escalante, por la presunta comisión de los delitos de abigeato, robo agravado y asociación delictuosa; por haber ingresado a su propiedad rompiendo candados y haberse apropiado de ochocientas cabezas de ganado (fs. 8).
II.4. Mediante memorial de 12 de mayo de 2015, el accionante presentó denuncia formal ante el Ministerio Público de Cotoca del departamento de Santa Cruz, contra de Rosmery Añez y Dixon Escalante por los delitos de asociación delictuosa, robo agravado y abigeato (fs. 29 a 30).
II.5. A través de Auto Interlocutorio 127/2015 de 15 de junio, el Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Beni, declaró improbada la tercería de dominio excluyente interpuesta por Luis Gonzales Añez, sobre el fundo “La Fortuna” y los semovientes con marca LG (fs. 155 a 156).
II.6. Mediante Resolución de 22 de junio de 2015, el Fiscal de Materia asignado al caso, en uso de sus atribuciones y con la facultad conferida por el art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por la imposibilidad de imputar a falta de suficientes elementos de convicción que determinen la comisión de los delitos robo agravado, abigeato y otros, rechazó la denuncia a Rosmery Añez y Dixon Escalante (fs. 168 a 169 vta.).
II.7. Por Resolución Fiscal Departamental GPJ 420/15 de 24 de agosto de 2015, y a la falta de elementos constitutivos de tipo penal, decidió ratificar la Resolución de rechazo y dispuso el archivo de obrados pese a que se habría demostrado el posible exceso en el retiro del ganado (fs. 232 a 242).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la “seguridad jurídica”, en audiencia invocó la lesión al debido proceso; por cuanto, el Fiscal asignado al caso, en una incongruente resolución rechazó la investigación penal contra Rosmery Añez Ojopi, Dixon Escalante Añez y otros por la presunta comisión de los delitos de abigeato, robo agravado y allanamiento de domicilio; bajo el argumento de que no contaba con suficientes elementos que demuestren los delitos señalados, cuando este hecho fue evidente y elocuente, ya que se remarcó el ganado que le pertenecía y no así de Lucio Gonzales Reinaga, extremos que tampoco fueron tomados en cuenta por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, quien mediante Resolución 420/15 ratificó la decisión de inferior sin fundamento y con total contradicción.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes con la finalidad de conceder o denegar la tutela reconocida por este medio de defensa.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la CPE, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
III.3. Sobre el debido proceso y sus alcances
La Constitución Política del Estado, en el art. 115.II consagra el derecho al debido proceso de la siguiente manera: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. En ese sentido forjado como un derecho de las personas en su condición de sujetos procesales o partes dentro de un proceso judicial o administrativo, de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales, que enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien.
De lo anteriormente señalado se desprende que, en virtud a estos elementos constitutivos del debido proceso, la jurisprudencia constitucional, le asigna una triple dimensión al ámbito de aplicación; es decir, como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.
Al respecto la SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero, establece que: “De manera general, se concibe al debido proceso como: ‘…una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos’.
(…)
En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
(…)
Entonces, y atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, se encuentra pues consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo, como principio y como garantía jurisdiccional, que por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respecto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental” (las negrillas son nuestras).
En esa línea, se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque protege al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, emergente no solo en actuaciones u omisiones procesales, sino también de las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, limitando el accionar de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Consiguientemente, el debido proceso, se sostiene en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que señalan con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular.
III.4. El Ministerio Público y su rol en la investigación de los delitos
En el marco constitucional y legal establecido a través de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que regula la organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público en el país, representando a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y las garantías constitucionales; es necesario tener presente que esta institución, tiene por finalidad defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejercer la acción penal pública e interponer otras acciones; en el marco establecido por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, y las leyes.
En ese contexto, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la jurisprudencia desarrollada, en relación al rol del Ministerio Público y a la importancia en el inicio y desarrollo del proceso penal, establece en sus diferentes instancias, el carácter y naturaleza esencialmente activa, constante y permanente de su función. Así la SC 0214/2010-R de 31 de mayo, determinó que el rol del Ministerio Público conlleva “…una triple finalidad: a) Dirigir y desarrollar la investigación eficientemente, precautelando que la labor de recolección de pruebas sea intachable; b) Preservar en el ejercicio de sus funciones, el respeto y resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, c) Promover la necesaria coherencia y seguimiento de las actividades policiales en relación a la investigación.
Este rol activo del Ministerio Público en el sistema oral acusatorio, convierte al Fiscal en pilar indispensable del procedimiento penal, en conformidad con su actuación como órgano activo del ejercicio del ius puniendi del Estado; es decir, que en Bolivia el Ministerio Público pasó de ser una abstracción legal, a un órgano constitucional independiente y un actor principal del proceso penal, desde la denuncia hasta la ejecución de la sentencia”.
Complementando la función a cumplir por el Ministerio Público, la SCP 1118/2015-S2 de 3 de noviembre, reiterando el entendimiento de la 1213/2010-R de 6 de septiembre, señala que: “’…el Ministerio Público, como órgano encargado de dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, tiene la obligación de cumplir con dicho propósito observando los principios de celeridad procesal, eficacia, eficiencia, inmediatez entre otros, que le son exigibles para asegurar el normal desarrollo de los actos investigativos y lograr una pronta justicia, debiendo desplegar todas las medidas conducentes para cumplir con dicha finalidad, pues estos principios son los que se constituyen en directrices fundamentales para garantizar y operativizar los derechos y garantías constitucionales consagrados en la norma fundamental, tanto de la víctima como del encausado, dado que de conformidad con el art. 115.I de la CPE, que reconoce el derecho de acceso a la justicia, «Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos»; y de acuerdo al parágrafo II de esa misma norma, el derecho al debido proceso, a la defensa, a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, está garantizada por el Estado…’.
Consiguientemente, conforme la norma, iniciada la investigación y desarrollados los actos investigativos, recibido el informe preliminar corresponde al fiscal de materia, como una atribución propia y privativa, entre otras, conforme el art. 304 del CPP, rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, por falta de tipicidad, por inexistencia del delito atribuido, por falta de indicios que hagan presumir la participación del imputado, cuando no se lo haya podido individualizar, o cuando los elementos de convicción acumulados en la investigación, no sean suficientes para fundar la acusación. La norma procesal penal en el art. 305, reconoce a las partes, el poder objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días, ante el fiscal que dictó la misma, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía (Fiscal de Distrito), autoridad que dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo y el consiguiente archivo de obrados. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en el supuesto de ratificar el rechazo de la denuncia, querella o actuación policial, dispondrá el consiguiente archivo de obrados, lo que no impide la conversión de la acción a pedido de la víctima o del querellante; en ambos casos, no existe recurso ulterior”. (Reiterado por la SCP 1118/2015-S2 de 3 de noviembre).
III.5. En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
La SCP 0963/2015 S1 de 19 de noviembre, de forma clara estableció que: “Al respecto, la SCP 0267/2015-S3 de 26 de marzo, emitida en un caso similar refirió la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales conforme a lo determinado por los arts. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), citando al efecto la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre que determinó que ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas…”’.
III.6. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante alega que los demandados vulneraron sus derechos a la propiedad privada, a la “seguridad jurídica”; y, en audiencia señaló también que se lesionó su derecho al debido proceso; dado que rechazaron la denuncia interpuesta en contra de Rosmery Añez Ojopi, Dixon Escalante Añez y otros, por los delitos de asociación delictuosa, robo agravado y abigeato, en base a una incongruente resolución, bajo el argumento de que la denuncia no contaba con suficientes elementos probatorios para demostrar los delitos señalados, cuando este hecho fue evidente y elocuente ya que se remarcó el ganado que le pertenecía y no así el de Lucio Gonzales Reinaga; cometiendo excesos que van más allá de lo previsto por ley, si bien tenían la orden de secuestrar la cantidad del ganado señalado, no debieron remarcarlos con la marca de la denunciada, estos extremos tampoco fueron tomados en cuenta por el Fiscal Departamental de Santa Cruz quien mediante Resolución 420/15, ratificó la decisión del inferior en una aparente fallo sin fundamento y totalmente contradictorio.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a establecer que de la demanda ordinaria de reconocimiento de unión libre, ruptura unilateral, división y partición de bienes comunes, por orden de autoridad judicial competente, se determinó que Rosmery Añez Ojopi tenía derecho al 50%, de todo lo que adquirió durante su convivencia con Lucio Gonzales Reynaga, por lo que en en cumplimiento a una orden judicial emitida por el Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Beni, se constituyó al fundo ganadero “La Fortuna”, para dividir las cabezas de ganado en partes iguales según inventario notariado; sin embargo, el accionante señala que la propiedad citada le pertenece y que el ganado que en ella se encuentra es de su propiedad, ya que lo tiene registrado a su nombre en la ASOGAPA, por lo que el hecho de entrar en el fundo constituiría abigeato.
El accionante memorial de 12 de mayo de 2015, presentado a la autoridad fiscal de la localidad de Cotoca, señaló que: Dixon Escalante y Rosmery Añez Ojopi, en compañía de otras diez personas abogados y funcionarios judiciales, ingresaron a su propiedad denominada “La Fortuna”, ubicada en la zona Tres Cruces del Municipio de Pailón en forma violenta, amenazando de muerte a su gente y rompiendo los candados de seguridad para consumar sus fechorías, procediendo inclusive a remarcar su ganado y al no poder llevar el ganado arreando, terminaron trasladando en camiones y haciendo diez viajes desde las 21:00 hasta las 07:00 del día siguiente, depositando el mismo en una estancia cercana de propiedad de Gonzalo Medina (sic).
Posteriormente señalan que, los denunciados habrían adecuado su conducta a los tipos penales de asociación delictuosa, robo agravado y abigeato, pidiendo a la autoridad fiscal la investigación inmediata del caso, pues el delito se encontraría aun en flagrancia al permanecer los denunciados en poder de lo robado, haciendo referencia a las declaraciones de sus testigos, prueba documental y fotografías, solicitud de informe, e inspección de lo sucedido en el predio “La Fortuna” el 8 de mayo de 2015, a lo cual adjuntó su derecho propietario registrado en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) y AGOSAPA, y la marca que lleva su ganado en físico, aspectos denunciados en la investigación preliminar.
Con estos antecedentes, las investigaciones no habrían cumplido su objetivo; es decir, no fueron notificados los denunciados con la querella, por otro lado, jamás habrían declarado ante los fiscales asignados al caso, menos cumplieron con las diligencias investigativas propuestas por ambas partes a pesar de la ampliación de etapa preparatoria, sólo se libraron órdenes de citación de declaración informativa para los denunciados, cuestiones que no tuvieron respuesta de la autoridad jerárquica del Ministerio Público, mucho menos por el director de la investigación penal.
En ese contexto, de la contrastación entre lo denunciado por el accionante y lo resuelto por los Fiscales de Materia Departamentales ambos del departamento de Santa Cruz, se tiene que este último, no realizó una descripción de cada uno de los agravios referidos por el ahora accionante, sólo se circunscribió señalar que cursan múltiples elementos de convicción, y que no fue posible valorarlos todos y cada uno de éstos, sino de acuerdo a su utilidad y pertinencia, debiendo omitirse los excesivos, con los siguientes argumentos: i) El 8 de mayo de 2015, la imputada cumpliendo mandato judicial se apersonó en el fundo “La Fortuna”, retirando en un total de cuatrocientos noventa y cinco cabezas de ganado; ii) El acta elaborado por el oficial de diligencias no consigna marcas, ni otros similares para identificar qué ganado se sacó de este fundo, hecho criminal denunciado que no habría sido acreditado; y, iii) Jamás se habría demostrado qué personas habrían arreado el ganado de una propiedad a otra, con la intención injusta de apropiarse del mismo, por lo que no se hubiese logrado identificar elementos probatorios suficientes que acrediten la existencia de hechos delictivos por parte de los imputados, como consecuencia de ello, ratificó la resolución de rechazo en aplicación del art. 304 del CPP.
De esos antecedentes, la resolución evacuada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, se limitó solo a citar algunas pruebas, ignorando el resto de las mismas, por lo que, a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de prueba o de convicción que acrediten la existencia de hechos delictivos, sin individualizar siquiera a los denunciados ni adecuar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos denunciados; asimismo, el fallo del Fiscal de Materia, que rechazó la denuncia fue efectuado al amparo del art. 304.1.3 y 4 del CPP, lo que debió ser clarificado por el Fiscal de segunda instancia; sin embargo no se señala nada al respecto ni cuál es el impedimento.
Correspondía considerar, que conforme a lo determinado en los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP la obligatoriedad de fundamentación en las resoluciones emitida por los fiscales, no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga, deben ser necesariamente motivadas y debidamente fundamentadas, al resolver el fondo deben dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas, así señalados en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo.
Por consiguiente, demostradas las ilegalidades cometidas en la Resolución de segunda instancia de 24 de agosto de 2015, emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz de, corresponde otorgar la tutela solicitada, con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo, correspondiendo dejar sin efecto la misma, por lo que debe emitirse nueva Resolución por dicha instancia, de la que dependerá la nulidad o no de la Resolución emitida por el Fiscal de materia.
En ese sentido, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta y accesible que esté al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien, referido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución.
Con relación, al derecho a la propiedad privada, el accionante no explicó la manera cómo éste fue lesionado, limitándose únicamente a citar el artículo correspondiente de la Norma Suprema; es decir, no explicó de qué forma las autoridades demandadas, a través de sus actuados procesales habrían lesionado el mismo; aspecto que impide que este Tribunal pueda examinarlo.
Finalmente, el accionante alega como lesionada “la seguridad jurídica”, cuando conforme al nuevo orden constitucional, éste ya no constituye un derecho sino un principio constitucional, que no puede ser tutelado mediante esta acción.
Por lo expuesto precedentemente, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 81 de 10 de noviembre de 2015, cursante de fs. 251 vta. a 254, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chavez, por ser de voto disidente.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE