SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
i)
Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 213 a 215 vta. manifestando que: i) “El accionante, deliberadamente omite mencionar que el actuar de su madre, quien fue investigada por el delito de abigeato se encontraba amparada en la Sentencia 62/2014, que declara la existencia de la unión conyugal entre la imputada Rosmery Añez Ojopi y Lucio Gonzales Reynaga (padres del accionante)” (sic.), declaró la existencia de la comunidad ganancial de diferentes bienes, entre estos se encuentra, el fundo “La Fortuna”; ii) El Auto de Vista 127/2014 de 5 de noviembre, que revoca en parte la Sentencia de primera instancia y ordena incluir otros bienes de la comunidad ganancial y que en la vía incidental, en ejecución de sentencia, se demuestra la existencia de bienes gananciales, mismo que se encuentra ejecutoriado; pretendiendo que, a través de la presente acción, se revierta todo lo dispuesto por un Juez familiar de Trinidad y se determine la propiedad de las cabezas de ganado vacuno, revocándose sendas resoluciones conclusivas de la etapa preliminar del proceso; iii) Se debe reiterar que el objeto de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionalmente reconocidos y no se encuentra destinada a realizar la compulsa de fondo y determinar la absolución o no de uno u otro imputado, mucho menos establecer derecho propietario alguno, si el accionante pretende la titularidad del ganado y del fundo “La Fortuna”, debe acudir ante el Juez que determinó la división y partición del ganado el mismo que es de propiedad de sus padres y no acudir a la vía de amparo constitucional, porque esa es tarea de los tribunales de justicia ordinaria; iv) La improcedencia de la presente acción es clara, ya que la misma solo procede contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan y supriman derechos reconocidos por la constitución y la ley, pues la mera afirmación de que se atentó o violentó sus derechos no constituye fundamento alguno, debiendo acreditar cual fue la vulneración a sus derechos, qué norma se quebrantó y de qué manera se debe restaurar estos derechos más aún si se pretende que se revoque una Resolución Fiscal Departamental que cuenta con la debida motivación y fundamentación; y, v) El accionante no acreditó absolutamente ninguna vulneración a los derechos mencionados, por lo que en aplicación al art. 36.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicita se deniegue la tutela.
En ese contexto, de la contrastación entre lo denunciado por el accionante y lo resuelto por los Fiscales de Materia Departamentales ambos del departamento de Santa Cruz, se tiene que este último, no realizó una descripción de cada uno de los agravios referidos por el ahora accionante, sólo se circunscribió señalar que cursan múltiples elementos de convicción, y que no fue posible valorarlos todos y cada uno de éstos, sino de acuerdo a su utilidad y pertinencia, debiendo omitirse los excesivos, con los siguientes argumentos: i) El 8 de mayo de 2015, la imputada cumpliendo mandato judicial se apersonó en el fundo “La Fortuna”, retirando en un total de cuatrocientos noventa y cinco cabezas de ganado; ii) El acta elaborado por el oficial de diligencias no consigna marcas, ni otros similares para identificar qué ganado se sacó de este fundo, hecho criminal denunciado que no habría sido acreditado; y, iii) Jamás se habría demostrado qué personas habrían arreado el ganado de una propiedad a otra, con la intención injusta de apropiarse del mismo, por lo que no se hubiese logrado identificar elementos probatorios suficientes que acrediten la existencia de hechos delictivos por parte de los imputados, como consecuencia de ello, ratificó la resolución de rechazo en aplicación del art. 304 del CPP.
De esos antecedentes, la resolución evacuada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, se limitó solo a citar algunas pruebas, ignorando el resto de las mismas, por lo que, a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de prueba o de convicción que acrediten la existencia de hechos delictivos, sin individualizar siquiera a los denunciados ni adecuar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos denunciados; asimismo, el fallo del Fiscal de Materia, que rechazó la denuncia fue efectuado al amparo del art. 304.1.3 y 4 del CPP, lo que debió ser clarificado por el Fiscal de segunda instancia; sin embargo no se señala nada al respecto ni cuál es el impedimento.
Correspondía considerar, que conforme a lo determinado en los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP la obligatoriedad de fundamentación en las resoluciones emitida por los fiscales, no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga, deben ser necesariamente motivadas y debidamente fundamentadas, al resolver el fondo deben dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas, así señalados en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo.
Por consiguiente, demostradas las ilegalidades cometidas en la Resolución de segunda instancia de 24 de agosto de 2015, emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz de, corresponde otorgar la tutela solicitada, con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo, correspondiendo dejar sin efecto la misma, por lo que debe emitirse nueva Resolución por dicha instancia, de la que dependerá la nulidad o no de la Resolución emitida por el Fiscal de materia.
En ese sentido, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta y accesible que esté al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien, referido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución.
Con relación, al derecho a la propiedad privada, el accionante no explicó la manera cómo éste fue lesionado, limitándose únicamente a citar el artículo correspondiente de la Norma Suprema; es decir, no explicó de qué forma las autoridades demandadas, a través de sus actuados procesales habrían lesionado el mismo; aspecto que impide que este Tribunal pueda examinarlo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. Sobre el debido proceso y sus alcances
- a una debida fundamentación
- III.4. El Ministerio Público y su rol en la investigación de los delitos
- c) Promover la necesaria coherencia y seguimiento de las actividades policiales en relación a la investigación
- III.5.
- III.
- CONFIRMAR