SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2016-S3

Fecha: 03-Mar-2016

1)

Wilfredo Ramos Quispe, Vocal de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe de 14 de octubre de 2015,  (fs. 180 a 181 vta.), expresó lo siguiente: 1) El art. 209 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que el “…ʽVocal de Corte Superior que no hubiera presentado su relación en el plazo legal o en el complementario perderá automáticamente su competencia en el asunto. En este caso, la Sala pasará el proceso a quien le siga por orden de sorteoʼ” (sic), lo que equivale a decir que no es necesaria la convocatoria a efectos de determinar la pérdida de competencia, para posteriormente pasar el proceso a quien le siga por orden del sorteo; 2) Conforme a la Tablilla de Sorteo 5/2015 se tiene que el 13 de febrero del citado año, se procedió al sorteo de nueve expedientes, en la que también intervino Oscar Azurduy Uzín, para participar del sorteo del expediente relativo al proceso ordinario de exclusión de apellido paterno, en razón a la excusa formulada por el ahora accionante; por lo que, quedó apartado definitivamente del conocimiento de dicha causa; por ello, cómo puede explicar el accionante el hecho de que aparentemente se hubiera procedido al sorteo del expediente que motivó la presente acción de amparo constitucional para remitirlo a su conocimiento el 13 de febrero de 2015 y además manifestar que no consta que el Secretario de Cámara hubiese entregado en la fecha el dossier para que estudie y emita el proyecto de auto de vista, cuando los procesos ordinarios sorteados en la citada fecha fueron devueltos con su respectivo proyecto que datan de 20, 23 de febrero y 11 de marzo todos de igual año, por lo tanto resulta contradictoria la afirmación que realizó el accionante; 3) En una anterior acción de amparo constitucional que interpuso el ahora accionante contra el mismo demandado, también por pérdidas generadas en la gestión 2014 y fue rechazada por extemporánea y confirmada mediante AC 0128/2015-RCA de 20 de mayo, por lo señalado el hecho cuestionado por el accionante no es aislado, sino que también perdió competencia en procesos que fueron sorteados en diferentes fechas y no fueron presentados el proyecto dentro del plazo legal de treinta días; 4) Como se tiene manifestado no es la primera pérdida de competencia que se generó por parte del accionante quien anteriormente ya tuvo varios y que a raíz de ello, cuenta con resoluciones finales en el Juzgado Disciplinario del Consejo de la Magistratura; y, 5) Si bien se determinó la pérdida de competencia del Vocal relator, fue en estricto apego a la legalidad, previo informe, lo contrario sería encubrir ese tipo de actitudes que desde luego se pretende cortar, cuando lo principal es velar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes.