SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ejerce el cargo de Vocal de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; en los meses de enero, febrero y marzo de 2015, también desempeño funciones como Presidente del citado Tribunal y en esas circunstancias el 28 de enero del igual año, se recibió en Secretaría de Presidencia el expediente en grado de apelación del proceso ordinario de “…división y partición…” (sic) seguido por Claudina Choquecallata Marca contra Sara y Julieta Choquecallata Marca, proceso que se remitió a la Sala Civil y Comercial el 29 de ese mes y año, habiéndose determinado el 10 de febrero del mencionado año, que pase a sorteo para resolución, extremo dispuesto por Wilfredo Ramos Quispe, Vocal de la citada Sala -ahora demandado-. De acuerdo al sello del Secretario de Cámara, de forma aparente se hubiera procedido al sorteo del expediente para remitirlo a su conocimiento el 13 de igual mes y año, sin que conste que el nombrado Secretario hubiere entregado en la fecha referida el dossier para que estudie y emita el proyecto de auto de vista, teniendo en cuenta que los plazos corren a partir del día siguiente hábil, correspondiendo su cómputo desde el miércoles 18 de febrero hasta el 19 de marzo del señalado año, fecha en la cual se imprimió el proyecto del auto de vista, conforme a la certificación de la Secretaría de Presidencia, pese a que en esa fecha existía tolerancia, porque se recordaba el día del padre.
El proyecto recibido el 20 de marzo de 2015, mereció el informe del Secretario de Cámara de la Sala Civil y Comercial, que indicó oficiosamente que el proyecto de Auto de Vista se hubiese presentado a los treinta y un días de efectuado el sorteo de la causa. Frente a dicho informe, el Vocal demandado, en forma unilateral, el 23 del mismo mes y año, determinó la pérdida de competencia, remitiendo antecedentes al Consejo de la Magistratura para que se inicie proceso en su contra y convocó al Vocal siguiente en Sala, que resultó ser de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, autoridad que emitió nuevo Auto de Vista.
El Vocal hoy demandado no tomó en cuenta que ante un supuesto hecho de pérdida de competencia, antes de llegar a definir unilateralmente la remisión de antecedentes a la Dirección Administrativa Financiera (DAF) de Potosí o Consejo de la Magistratura, debió conformar Sala, lo que no ocurrió en este caso. Además, la Sala Civil y Comercial se encuentra conformada por dos Vocales, de manera que no se puede realizar esa actuación de forma unilateral, constituyendo el acto omisivo al “…conformar sala con dos vocales…” (sic). Ahí radica la conducta arbitraria porque unilateralmente emitió la Resolución de 23 de marzo de 2015, determinándose remitir antecedentes y convocar a un Vocal de la Sala siguiente para recién constituir Sala.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la legitimación activa
- Fragmento 13
- no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo
- la protección del derecho al juez natural como elemento del debido proceso, está llamado a proteger y garantizar el derecho de las partes del proceso a ser juzgadas por una autoridad con competencia libre de toda injerencia e interés personal que pueda afectar una decisión objetiva e imparcial.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR