SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
II.1.
II.1. Cursa Informe de 20 de marzo de 2015, del Secretario de Cámara de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, quien señaló que a solicitud verbal del Presidente de Sala, mencionó que dentro del proceso ordinario de “…DIVISIÓN Y PARTICIÓN…” (sic) de bienes hereditarios, seguido por Claudina Choquecallata Marca contra Sara Choquecalllata Marca y “otros”, revisado los antecedentes entregados por la citada autoridad al “suscrito Secretario” y el cargo consignado por la Oficial de Diligencias en el proyecto de resolución, que data de 20 de marzo a horas 8:55, presentado por Freddy Gilberto Romay González -ahora accionante-, realizando el cómputo del plazo establecido por ley, el proyecto fue presentado a los treinta y un días, tomando en cuenta que el plazo corría a partir del 18 de febrero de 2015 y que la tarde del 19 de marzo, todos los padres de familia se encontraban con tolerancia y que el citado Vocal trabajó la mencionada tarde (fs. 106).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la legitimación activa
- Fragmento 13
- no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo
- la protección del derecho al juez natural como elemento del debido proceso, está llamado a proteger y garantizar el derecho de las partes del proceso a ser juzgadas por una autoridad con competencia libre de toda injerencia e interés personal que pueda afectar una decisión objetiva e imparcial.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR