SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El hoy accionante señala que en su calidad de Vocal de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, presentó un proyecto de Auto de Vista en su condición de relator, haciéndolo a los treinta y un días de sorteado el expediente, pero ante dicha situación el Presidente de la mencionada Sala ahora demandado, mediante Resolución de 23 de marzo de 2015, dispuso de manera unilateral la pérdida de competencia, remitiendo antecedentes al Consejo de la Magistratura para iniciarle proceso y convocó al Vocal siguiente en Sala, con quien emitió un nuevo Auto de Vista, sin tomar en cuenta que ante una pérdida de competencia, antes de remitir al indicado Consejo, debió conformar Sala y no lo hizo. Por lo señalado, solicitó la nulidad de dicho Auto y las resoluciones emitidas por el Vocal demandado sobre el trámite efectuado ante el Consejo de la Magistratura.
Ahora bien, en obrados se evidencia que de acuerdo al informe emitido por el Secretario de Cámara de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios, exclusión del acervo hereditario, reivindicación de inmueble y restitución cuota parte de alquileres seguido por Claudina Choquecallata Marca contra Sara Choquecalllata Marca y otros, el proyecto de resolución, fue presentado por el Vocal relator Freddy Gilberto Romay González, a los treinta y un días, tomando en cuenta que el plazo corría a partir del 18 de febrero de 2015; y a consecuencia del citado informe, el Vocal demandado emitió Resolución de 23 de marzo del referido año, señalando que al haber sido devuelto el proyecto de resolución a los treinta y un días, el Vocal suscribiente perdió automáticamente su competencia en el asunto, conforme a los arts. 204.III y 209 del CPC, por lo que se dejó sin efecto el sorteo, y para resolver el recurso interpuesto se convocó al Vocal suplente llamado por ley para constituir Sala y proceder a un nuevo sorteo, dándose cumplimiento al art. 4.4.6 del Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial contra el Vocal que perdió competencia. Finalmente, se remitieron fotocopias legalizadas de los antecedentes, así como la Resolución de 23 de igual mes y año, a la DAF de Potosí y al Consejo de la Magistratura para fines de ley. Posteriormente, dentro del citado proceso ordinario, se emitió Auto de Vista 076/2015, dictado por el Vocal ahora demandado y el Presidente de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, Oscar Azurduy Uzín.
Por lo señalado, es de aplicación al caso concreto la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1.; toda vez que, el Vocal demandado impugnó el derecho al juez natural, cuando dicho derecho como elemento del debido proceso, esta llamado a proteger y garantizar el derecho de las partes dentro del proceso y no así los derechos de los administradores de justicia que en ejercicio de sus funciones deben conocer y resolver los procesos llegados a su conocimiento. En consecuencia, el accionante al presentar la acción de amparo constitucional debió demostrar que la lesión denunciada afecta sus intereses y que es titular de los derechos supuestamente vulnerados por los actos que ahora denuncia de ilegales, lo que no ha ocurrido, por lo que carece de legitimación activa para plantear la acción de amparo constitucional, invocando la lesión al debido proceso dentro de una demanda de división y partición de bienes hereditarios, exclusión del acervo hereditario, reivindicación de inmuebles y restitución cuota parte de alquileres, pues al no ser parte del proceso ordinario de referencia, no acreditó su titularidad en torno a los derechos fundamentales invocados como lesionados. Por ello, este Tribunal se ve impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática denunciada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la legitimación activa
- Fragmento 13
- no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo
- la protección del derecho al juez natural como elemento del debido proceso, está llamado a proteger y garantizar el derecho de las partes del proceso a ser juzgadas por una autoridad con competencia libre de toda injerencia e interés personal que pueda afectar una decisión objetiva e imparcial.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR