SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
II.2.
II.2. Del Informe que antecede, mediante Resolución de 23 de marzo de 2015, emitido por Wilberto Ramos Quispe -Vocal ahora demandado-, señaló lo siguiente: 1) De acuerdo al informe, el proyecto de resolución en el caso que le ocupa, fue devuelto a los treinta y un días; consiguientemente, según los arts. 204.III y 209 del CPC, el Vocal suscribiente perdió automáticamente su competencia en el asunto; 2) Se dejó sin efecto el sorteo y proyecto elaborado inclusive, y para resolver el recurso interpuesto se convocó al Vocal suplente llamado por ley, para constituir Sala y proceder a un nuevo sorteo; 3) Mediante la DAF de Potosí, se dé cumplimiento al art. 4.4.6 del Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial contra el Vocal que perdió competencia; y, 4) Remítase fotocopias legalizadas de los antecedentes, así como de la presente Resolución, a la DAF de Potosí y al Consejo de la Magistratura para fines de ley (fs. 106 vta.)
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la legitimación activa
- Fragmento 13
- no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo
- la protección del derecho al juez natural como elemento del debido proceso, está llamado a proteger y garantizar el derecho de las partes del proceso a ser juzgadas por una autoridad con competencia libre de toda injerencia e interés personal que pueda afectar una decisión objetiva e imparcial.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR