SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
a)
Solicita se conceda la tutela solicitada y se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución de 23 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario de “…División y Partición…” (sic) seguido por Claudina Choquecallata Marca contra Sara y Julieta Choquecallata Marca; y, b) Se declare la ilegalidad de las resoluciones emitidas por el Vocal Wilfredo Ramos Quispe, sobre el trámite efectuado ante el Consejo de la Magistratura, por no tener materia justiciable en el ámbito administrativo disciplinario, además se declare la ilegalidad de remisión de la nota de atención dirigida a la DAF de Potosí.
El Vocal demandado solicitó aclaración y complementación, mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2015 (fs. 198), y por Auto de la misma fecha, que cursa a fs. 200 y vta., se complementó y aclaró la Resolución con el siguiente fundamento: a) El certificado emitido por la Secretaria de Sala Plena es de 25 de marzo de igual año; sin embargo, ese Tribunal realizó una valoración integral de todos los elementos de juicio, “…el informe del secretario de Cámara, la fecha de presentación del proyecto” (sic); b) Señalaron que no fue un elemento de juicio que hubiesen considerado, en cuanto a la aclaración, si la resolución que declaró tolerancia el 19 de marzo del mencionado año, por ser día del padre se suspendían los plazos procesales; c) La autoridad demandada aplicó literalmente el art. 209 del CPC y no desde y conforme a la Norma Suprema como debió hacerlo por las circunstancias de verdad material del caso en análisis; primero porque no tomó en cuenta que el Vocal -ahora accionante- trabajó el día del padre aun teniendo asueto; segundo que solicitó a la Secretaria de Sala Plena le haga el favor de imprimir el proyecto que fue entregado el 20 de marzo de 2015 a horas 8:55, por lo que racionalmente no correspondía declarar la pérdida de competencia, vulnerando el debido proceso, en su vertiente de legalidad y de juez natural, porque impidió que el accionante ejerza su competencia natural en el proceso civil que dio lugar a la presente acción; d) Se violó el principio de celeridad y el derecho de las partes a un proceso pronto, oportuno y sin dilaciones, porque el Auto de Vista 076/2015 fue recién pronunciado en el mes de abril, cuando el proyecto data de marzo; e) No fue ética la conducta de la autoridad demandada, porque no valoró con objetividad o verdad material los elementos fácticos en el presente caso; además, de infringirse el art. 8 del “código de ética” (sic), dado que no brindó la consideración y respeto a su par Vocal por las circunstancias anotadas anteriormente; f) Las consecuencias administrativas y disciplinarias se refieren a las posibles multas que se hubiesen impuesto al accionante, en el proceso seguido por Claudia Choquecallata Marca contra Sara y Julieta Choquecallata Marca, y en cuanto las consecuencias disciplinarias a un posible proceso disciplinario que se hubiese iniciado contra el mismo a consecuencia del referido proceso; g) La declaratoria de pérdida de competencia de la autoridad accionante no es legal, sino arbitraria, resultando por lógica consecuencia también ilegal la convocatoria a otro Vocal, en virtud al respeto del debido proceso y al Código de Ética; y, h) Habiendo determinado que la pérdida de competencia fue arbitraria y la misma vulneró tanto al debido proceso como también las normas de la ética.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la legitimación activa
- Fragmento 13
- no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo
- la protección del derecho al juez natural como elemento del debido proceso, está llamado a proteger y garantizar el derecho de las partes del proceso a ser juzgadas por una autoridad con competencia libre de toda injerencia e interés personal que pueda afectar una decisión objetiva e imparcial.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR