SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2016-S1

Fecha: 10-Mar-2016

a)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 568 a 571 vta., expresaron que: a) En cuanto a la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia que refiere el accionante, no es evidente tal situación por cuanto el Auto Supremo 266/2015, que se pretende dejar sin efecto guarda la congruencia necesaria, tanto interna como externa, habiendo sido emitida dicha resolución conforme a los argumentos de los recursos de casación deducido por la parte demandante y acorde a los datos del proceso, sin extralimitarse respecto a las pretensiones demandadas y los aspectos reclamados en los recursos de casación; otra cosa distinta resulta el hecho de que no se haya acogido exactamente en las peticiones pretendidas por cada uno de los aspectos demandados, pero esta situación de ninguna manera puede calificarse de incongruencia, toda vez que el mismo responde y se determina en función a los medios probatorios aportados al proceso; b) En la presente acción de defensa, no existe infracción alguna en relación a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa, porque se advierte que el accionante no precisó con claridad, cómo la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hubiera vulnerado los derechos y garantías fundamentales referidos, incurriendo en contradicción, porque no establece con certeza en qué consistiría la falta de exhaustividad e incongruencia, solo menciona que la referida Sentencia seria confusa e ilegal, pretendiendo que el Tribunal de garantías, obre y actué como una instancia más de la vía ordinaria y revise la apreciación de cuestiones de hecho, valorados por el máximo tribunal, lo que no está permitido por ley y la misma doctrina constitucional vigente, constituyendo el argumento de la acción de defensa planteada, un relato incompleto e incoherente de los actuados procesales del proceso ordinario civil; c) De ninguna manera puede sustituirse el deber del accionante de fundamentar en debida forma y en derecho, la supuesta violación o vulneración a los derechos y garantías que alude, que supuestamente hubieran sido cometidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de dictar el Auto Supremo 266/2015, omisión que hace manifiestamente improcedente la referida acción constitucional; d) El art. 278 del CPC abrog. fue modificado por el art. 41 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que señala: “(Número de Votos para Dictar resolución).- Las Resoluciones que adopte la Sala especializada serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros”, de esa manera en el caso presente, al momento de emitir el Auto Supremo 266/2015, se dio cumplimiento a la norma precitada, criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia que en base al respaldo de la “SCP N° 253/2012” (sic); de donde se tiene que pronunciarse resolución este fue aprobado por la mayoría de los componentes de Sala, por cuanto el accionante no observó dicho extremo; e) La valoración de la prueba es una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios, resultando incompetente la jurisdicción constitucional para revisar que fue efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes, pues la finalidad de la acción de amparo constitucional es restablecer los derechos fundamentales transgredidos; sin embargo, la “SC 0965/2006-R de 2 de octubre” (sic), estableció dos supuestos en los cuales la jurisdicción constitucional de manera especial puede pronunciarse respecto a la valoración de la prueba, que en el presente caso no ocurrió; y, f) La pretensión del accionante es que el Tribunal de garantías revalorice la prueba testifical, de la cual acusa que no fue considerada por los de instancia, obrando en contra de la sana crítica, violentando normas procesales, facultad que, en razón a lo expuesto precedentemente, el Tribunal de garantías no tiene competencia, pues conforme a lo desarrollado en el Auto Supremo 266/2015 que es objeto de la presente acción tutelar, las mismas fueron consideradas sin existir alejamiento del marco legal, por lo cual, resulta inviable que el impetrante de tutela solicite dicha revaloración de la prueba, más aún si las declaraciones testificales no demuestran por si solas la pretensión principal, sino por el contrario en base a todo los elementos probatorios que fueron propuestos por las partes.