SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
concedió
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 598/2015 de 24 de noviembre, cursante de fs. 637 a 640 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 266/2015, disponiendo que las autoridades demandadas, emitan una nueva resolución en el marco del debido proceso y las observaciones hechas en el presente fallo, sin responsabilidad para dichas autoridades; con los siguientes fundamentos: 1) Del análisis del Auto Supremo 266/2015, en lo que concierne al recurso de casación en el fondo, las autoridades demandadas se limitan a hacer una trascripción del contenido del Auto de Vista 165/2014 señalando: “…la resolución contractual sea cual fuera la consecuencia de esta, se requiere la existencia de un contrato valido y perfecto, pues solo un contrato valido y perfecto produce efectos como son las obligaciones, que en definitiva, son las que dejan sin efecto cuando se produce la resolución, de ahí que la norma del art. 568 del c.c. faculta a las partes a optar por la resolución del contrato cuanto la otra parte no la cumple, ello importa prima facie que exista un contrato valido y perfecto” (sic), aspecto que denotó coherencia con la parte dispositiva del fallo en la que declara improbada la demanda respecto a su procedencia; sin embargo, de aquel coherente análisis y conclusión, en un segundo párrafo de manera por demás errada y contradictoria mantiene la eficacia del contrato y sus modificaciones, así como de las garantías establecidas para asegurar su cumplimiento, consistentes en letras de cambio que figuran en dicho documento, situación que sin duda llama la atención a este Supremo Tribunal el mismo se estableció a efectos de revocar la Sentencia, con el válido argumento de que el contrato principal no nació a la vida jurídica, por el no perfeccionamiento del contrato, por no operarse el desembolso del dinero, por lo que de ninguna manera podían mantenerse su vigencia ni eficacia menos aún de las garantías establecidas para asegurar su cumplimiento. Si las letras de cambio fueron expedidas como garantía de cumplimiento del contrato principal cuya existencia jurídica fue desestimada por que el mismo no se efectúo como expresamente lo establece el Auto de Vista 165/2014, en ese sentido, no corresponde reconocer la validez de lo accesorio, porque dada su naturaleza sigue la suerte de lo principal, no gozando de autonomía pese a su naturaleza de una letra de cambio, en virtud a que en el proceso se tiene demostrado que estas fueron libradas para garantizar el cumplimiento de un contrato de préstamo cuyo perfeccionamiento no operó. Por lo que no generó ningún efecto, de manera que no puede mantenerse la eficacia y validez de las letras de cambio que fue aclarado que no se constituyeron en calidad de garantía. En otra parte dice: “…respecto a la pretensión de cancelación de letras de cambio, la determinación debió guardar coherencia con lo establecido respecto al no perfeccionamiento del contrato y en consecuencia confirmar la sentencia en cuanto a la determinación de declarar sin valor legal todas las letras de cambio giradas por IABSA como garantía de cumplimiento del contrato de préstamo no perfeccionado”(sic), este es el argumento que utilizan para disponer la casación del Auto de Vista 165/2014 y declarar la ineficiencia de las letras de cambio asignadas con los números uno al veinte; sin embargo, no acomodan la determinación en ningún de sus fundamentos en las causales de procedencia que establece el art. 253 del CPC abrog. y mucho menos citan algún elemento de juicio que respalde el criterio que están asumiendo en función del contenido del recurso de casación y de la decisión asumida por las autoridades demandadas, y por esos fundamentos se considera que la Resolución emitida en esas condiciones no se ajusta a los cánones constitucionales del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; y sobre todo de análisis probatorio, porque una vez más se reitera, no existe la cita de un solo elemento de juicio que haya sido considerado a efectos de determinar por qué razón las letras de cambio deben ser dejadas sin efecto, o por qué razón se está declarando la ineficacia de los contratos, cuando la demanda versaba sobre resolución de contratos, en ese sentido no está explicando desde ningún punto de vista esos dos aspectos que son diferentes en sus efectos legales, no es lo mismo la ineficacia de un contrato, que su resolución; 2) En la forma como está articulado el recurso de casación, que para emitir una resolución casatoria del Auto de Vista, lo mínimo que se puede exigir a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es que emita un fallo debidamente fundamentado y motivado haciendo un análisis de los antecedentes procesales, proponiendo una tesis propia sobre la realidad procesal y el elemento probatorio que fue acumulado durante la sustanciación del causa, para que en función de ello puedan asumir la decisión que corresponda; al ser evidente las vulneraciones denunciadas, corresponde conceder la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3. Del debido proceso: Elementos de fundamentación y motivación que le son inherentes
- III.4.Sobre la valoración de la prueba
- 1)
- i)
- CONFIRMAR