SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2016-S1

Fecha: 10-Mar-2016

i)

Posteriormente, la empresa IASBA recurrió en casación contra el Auto de Vista 165/294 y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 266/2015, declaró infundado el recurso de casación en la forma y en relación al recurso de casación en el fondo casó parcialmente el Auto de Vista 165/2014; y, deliberando en el fondo, establecido el no perfeccionamiento del contrato de 23 de marzo de 2010, así como de sus modificatorias de 5, 13 y de 23 de abril de 2010; declaró la ineficacia de las letras de cambio signadas con los números: i) 11346 por la suma de $us5 856 000.-; ii) 169750 por la suma de $us1 171 200.-; iii) 095301 por la suma de $us1 171 200.-; iv) 095302 por la suma de $us1 171 200.-; v) 095303 por la suma de $us1 171 200.-; vi) 095304 por la suma de $us1 171 200.-; vii) 095305 por la suma de $us234 240.-; viii) 095306 por la suma de $us234 240.-; ix) 095307 por la suma de $us234 240.-; x) N° 095308 por la suma de $us234 240.-; xi) 095309 por la suma de $us234 240.-; xii) 11731 por la suma de $us234 240.-; xiii) 11723 por la suma de $us234 240.-; xiv) 11724 por la suma de $us234 240.-; xv) 11725 por la suma de $us234 240.-; xvi) 11726 por la suma de $us234 240.-; xvii) 11727 por la suma de $us1 171 200.-; xviii) 11728 por la suma de $us1 171 200.-; xix) 11729 por la suma de $us1 171 200.- y xx) 11730 por la suma de $us1 171 200.- por ser accesorios al contrato principal. Sin responsabilidad, por ser excusable el error.

Jaime Fructuoso Ávila Balderrama, considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpuso la presente acción tutelar impugnando el Auto Supremo 266/2015, emitido por las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, con la argumentación que dicho Auto Supremo fue pronunciado sin contar con la fundamentación suficiente y que se asumió, además no se analizó una adecuada valoración de la prueba.

De la revisión y análisis del Auto Supremo 266/2015 que, se puede evidenciar con referencia al recurso de casación en el fondo, las autoridades demandadas se limitan a realizar una transcripción del contenido del Auto de Vista 266/2015 señalando: “‘…la resolución contractual sea cual fuera la consecuencia de esta, se requiere la existencia de un contrato valido y perfecto, pues solo un contrato valido y perfecto produce efectos como son las obligaciones, que en definitiva, son las que dejan sin efecto cuando se produce la resolución, de ahí que la norma del art. 568 del c.c. faculta a las partes a optar por la resolución del contrato cuando la otra parte no la cumple, ello importa prima facie que exista un contrato valido y perfecto’. Aspecto que denotó coherencia con la parte dispositiva del fallo en la que declara improbada la demanda respecto a la procedencia de la misma. Sin embargo de aquel coherente análisis y conclusión, en un segundo párrafo de manera por demás errada y contradictoria mantiene la eficacia del contrato y sus modificaciones, así como de las garantías establecidas para asegurar su cumplimiento, consistentes en letras de cambio que figuran en dicho documento, situación que sin duda llama la atención a este Supremo Tribunal si se estableció a efectos de revocar la Sentencia, con el valido argumento de que el contrato principal no nació la a vida jurídica, por el no perfeccionamiento del contrato, por no haberse operado el desembolso del dinero, de ninguna manera podían mantenerse la vigencia ni eficacia del mismo, menos aun de las garantías establecidas para asegurar su cumplimiento. Si las Letras de Cambio fueron expedidas libradas como garantía de cumplimiento del contrato principal cuya existencia jurídica ha sido desestimada por que el mismo no se perfeccionó como lo expresamente lo establece el Auto de Vista, no corresponde reconocer la validez de lo accesorio, porque dada de su naturaleza accesoria sigue la suerte de lo principal, no gozando de autonomía pese a su naturaleza de una letra de cambio, en virtud a que en el proceso se tiene demostrado que las mismas fueron libradas para garantizar el cumplimiento de un contrato de préstamo cuyo perfeccionamiento no operó.

Lo anterior conduce a afirmar que al haberse establecido el no perfeccionamiento de contrato de préstamo de dinero, ese contrato no generó ningún efecto, de manera que no puede mantenerse la eficacia y validez de las letras de cambio que fue aclarado que no se constituyeron en calidad de garantía. (…) respecto a la pretensión de cancelación de letras de cambio, la determinación debió guardar coherencia con lo establecido respecto al no perfeccionamiento del contrato y en consecuencia confirmar la sentencia en cuanto a la determinación de declarar sin valor legal todas las letras de cambio giradas por IABSA como garantía de cumplimiento del contrato de préstamo no perfeccionado” (sic).    

De la argumentación anteriormente descrita que fue utilizada para disponer la casación del Auto de Vista 165/2014 y declarar la eficacia de las letras de cambio asignadas con los números uno al veinte; empero, no acomodan la determinación en ninguna de las causales de procedencia que señala el art. 253 del CPC abrg., mucho menos se cita algún elemento de juicio que respalde el razonamiento que están tomando en función  del contenido del recurso de casación y de la decisión que se asumió; no se especificó el cómo y el por qué  llegaron a esa conclusión, que casó parcialmente el Auto de Vista, declarando la ineficacia de las letras de cambio; es decir, no existe la cita de un solo elemento de juicio que haya sido considerado a efectos de determinar por qué razón las letras de cambio deben ser dejados sin efecto, o por qué razón se está declarando la ineficacia de los contratos cuando la demanda versaba sobre resolución de contrato, no están explicando desde ningún punto de vista esos dos aspectos que son diferentes, no es lo mismo la ineficacia de un contrato a la resolución del mismo.

Por lo anotado, el Auto Supremo 266/2015, objeto de la presente acción tutelar, se evidencia que no fue pronunciada de manera fundamentada, por lo cual, permite establecer la vulneración del derecho al debido proceso alegado por el accionante, infringiendo el art. 115.II de la CPE, en base a las consideraciones jurisprudenciales descritas en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; motivo por el cual se hace viable otorgar la tutela solicitada.

Con relación a la no valoración de la prueba por las autoridades demandadas, cabe aclarar que este Tribunal Constitucional Plurinacional no se halla habilitado a valorar directamente aquella prueba producida en la jurisdicción ordinaria, salvo las reglas excepcionales expuestas en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en ese marco al no haberse acreditado que la valoración hubiera significado por parte del Tribunal Supremo de Justicia apartarse de los marcos de equidad y razonabilidad, este Tribunal también se halla impedido de manifestar pronunciamiento alguno al respecto.

Por otra lado, con referencia a la denuncia que el aludido Auto Supremo 266/2015, no fuera firmado con tres magistrados, conforme al art. 278 del CPC abrg., de la misma manera este Tribunal tampoco se encuentra facultado para dilucidar tal extremo; toda vez que, dicho aspecto debe discutir y resolverse en la vía ordinaria y no así mediante la presente acción de defensa.