SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2016-S1

Fecha: 10-Mar-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de marzo de 2010, suscribió un contrato de préstamo de dinero con la empresa Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima (IABSA), por la suma de $us4. 800 000.- (cuatro millones ochocientos mil dólares estadounidenses 00/100), que recibió la entidad deudora representada por Pastor Climaco Ferreira Torres, Presidente del Directorio e Imar Caucota Gareca, Gerente General ambos de IABSA, documento redactado y refrendado por Asesoría Legal de la referida industria azucarera. Dicho contrato entre partes, mereció la suscripción de tres adendas posteriores.

El 19 de septiembre de 2011, Pastor Climaco Ferreira Torrez e Imar Caucota Gareca, inician demanda ordinaria de resolución de contrato de préstamo de dinero, cancelación de letras de cambio, devolución de $us35 000.- (treinta y cinco mil dólares estadounidenses 00/100), más daños y perjuicios, la cual es admitida por el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de Bermejo, del departamento de Tarija, por Auto de 27 de septiembre de 2011. Posteriormente, mediante Sentencia de 4 de febrero de 2013, dictado por el Juez Primero de Partido Mixto de igual asiento judicial de Bermejo, se declaró resuelto y sin valor el contrato suscrito el 23 de marzo de 2010, así como sin valor las letras de cambio expedidas como garantía de la obligación. Interpuesto recurso de apelación contra la referida Resolución, por Auto de Vista 49/2014 de 5 de mayo, el Tribunal de alzada, revocó parcialmente la Sentencia de 4 de febrero de 2013, en consecuencia, se declaró improbada la demanda.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 633/2014 de 4 de noviembre, anuló el Auto de Vista 49/2014, disponiendo que el Tribunal ad quem se pronuncie respecto a las letras de cambio que fueron objeto de debate en la presente causa. Devuelto el expediente a la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia IntraFamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Tarija está cumpliendo lo motivos que dieron lugar a la nulidad, dictó el Auto de Vista 165/2014 de 3 de diciembre que revocó parcialmente la Sentencia de 4 de febrero de 2013, declarando improbada la demanda, con el advertido que se mantienen las cosas en el estado que se encontraban al plantearse la misma; es decir, le otorga eficacia jurídica al contrato de préstamo, sus modificaciones y garantías incluidas en las tres adendas.   

La empresa IABSA a través de su presentante legal interpuso nuevo recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 165/2014, misma que mereció el Auto Supremo 266/2015 de 20 de abril, que declaró infundado el recurso de casación en la forma y casó parcialmente el aludido Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, declaró la ineficacia de todas las letras de cambio, mencionándolas una a una, más nada dijo del contrato de préstamo; arguyendo para declararlas ineficaces, que las letras de cambio son accesorias al contrato principal.

Alega que, el Auto Supremo 266/2015, no se adecua en su estructura básica a las exigencias recursivas previstas por la ley procesal, por cuanto la entidad recurrente no observó debidamente los requisitos exigidos en cuanto al planteamiento del recurso de casación en la forma y en el fondo, ya que estas son dos figuras jurídicas procesales de impugnación distintas. Las autoridades ahora demandas, al haber casado en el fondo a través del referido Auto Supremo 266/2015 con escaza argumentación, vulneró su derecho al debido proceso, en su vertiente debida fundamentación de las Resoluciones judiciales debiendo explicar en la parte considerativa de la Resolución las razones, motivos jurídicos de la decisión, extremo no ocurrido en el caso de autos; por otro lado, no realizó una adecuada valoración de la prueba pues en la última adenda al contrato, claramente se establece que las letras de cambio dadas en garantía pasan a ser como parte del pago de la deuda y capital, extremo que simple vista se observa la eficacia de las letras de cambio.

Finalmente, aduce que, al no haber concurrido un tercer magistrado para rubricar el Auto Supremo 266/2015 que casa parte de la Resolución recurrida, norma que dispone concluyentemente que para casar una resolución por haberse infringido una ley expresa, se requerirán tres votos conformes, lo que no acontece en el aludido Auto Supremo, donde casan una resolución solo con la intervención de dos magistrados, omisión con la que se vulneró el art. 278 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrog.) y art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).