SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
1)
UNAGRO S.A., a través de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) La Administración Tributaria Gerencia Distrital Graco Santa Cruz, interpuso una anterior demanda, de acción de amparo constitucional, impugnando este mismo Auto Supremo 013/2014; es decir, consta por fotocopias legalizadas adjuntas, con los mismos argumentos y contra el mismo Auto Supremo, presentado el 12 de marzo de 2015 ante el Tribunal Departamental de Chuquisaca; 2) Esta primera acción tutelar, en principio fue observada mediante Auto de 16 del mes y año señalado, por la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal, que puntualmente observó el incumplimiento de los requisitos previstos por la norma procesal y la jurisprudencia constitucional, al evidenciarse confusión en los derechos presuntamente vulnerados, en ese entendido, debería señalarse con exactitud cuáles son estos derechos quebrantados, asimismo el petitorio confunde al Tribunal como si se tratare de un tribunal ordinario, por lo que no corresponde la interposición de una misma acción de amparo constitucional por la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa; 3) En este caso, la administración tributaria, carece de legitimación activa para la interposición de la presente acción tutelar, toda vez que el Auto Supremo 013/2014 que se pretende observar, fue emitido dentro de una demanda contenciosa administrativa interpuesta por UNAGRO S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), y no así dentro de un proceso donde la administración tributaria sea parte, por tal motivo, considera que carece de legitimación activa para interponer la presente acción; 4) La administración tributaria, pretende que el Tribunal de garantías constitucionales, nuevamente realice una interpretación de la legalidad ordinaria; es decir, se pronuncie respecto a si la maquila agropecuaria o los convenios de cooperación agroindustrial , generan o no un impuesto, perfeccionan o no el hecho generador del IVA, esta interpretación de legalidad ordinaria ya fue resuelta con la emisión del Auto Supremo 013/2014 que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia valoró, señaló y realizó la interpretación ordinaria de la que es competente, que no existe prestación de servicio, ni compraventa y tampoco permuta, de tal forma que no se perfecciona el hecho generador del impuesto en los convenios de maquila agropecuaria; 5) El Auto Supremo 013/2014, de ninguna manera vulneró el derecho al debido proceso de la administración tributaria, en ninguna de las vertientes alegadas, porque el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, llegó a la conclusión de que la maquila agropecuaria, no es un contrato de prestación de servicio ni un contrato de compraventa sino simplemente un contrato de cooperación agroindustrial, en virtud de que el ingenio azucarero y el sector cañero realizan una operación para beneficio propio; 6) El razonamiento por el que declaró la nulidad de la resolución determinativa, emitida por la administración tributaria no tiene nada que ver con la aplicación de los DDSS 27800 y 28404; sin embargo, lo que hace el Tribunal Supremo de Justicia, es una interpretación de la realidad económica, concluyendo que no existió ninguna transferencia de derecho propietario, no hubo venta, permuta ni prestación de servicio, por lo tanto no se perfeccionó el hecho generador de tributos, respecto a que los Decretos Supremos antes mencionados, serian posteriores a los periodos de fiscalización, y la presunta vulneración la aplicación objetiva de la ley, demostrándose que el fundamento central de la presente acción de amparo constitucional es una supuesta y herrada interpretación de la normativa tributaria y una supuesta retroactiva aplicación de los decretos supremos reglamentarios; y, 7) Finalmente, respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, es necesario aclarar que no existe una exención tributaria para el pago de impuestos toda vez que la maquila agropecuaria, no perfeccionó el hecho generador, en este caso de exención, doctrinalmente, es una figura que libera al obligado de pagar impuestos, por lo que nunca existió la obligación para dicho pago, de tal forma que el Tribunal Supremo de Justicia al momento de emitir la resolución cumplió con el principio de legalidad debido a que no existía una norma legal que ordene el pago de impuesto por una actividad que no es compraventa ni prestación de servicios al no haberse perfeccionado el hecho generador, no existiendo por tanto el perfeccionamiento del hecho punible, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos
- Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas
- III.2.
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo