SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
a)
Jorge Isaac Von Borries Méndez, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 856 a 864 vta., manifestaron lo siguiente: a) La Sentencia impugnada, y analizada la cláusula primera del contrato “016/2002”, y una de las razones que llevaron al Fisco a considerar la operación como una permuta, radica en una errónea terminología utilizada, todos los hechos económicos no deberían ser motivos para presumirse sin prueba de contrario la figura venta o permuta, que a efectos tributarios vendría a ser una doble venta, sino más bien descubrir cuál fue la verdadera intención de las partes al momento de su celebración y no apegarse a la interpretación literal o lectura de la letra muerta de la cláusula primera que parecería indicar de manera errónea que el pago de la compra entrega de la materia prima se afectaría por medio de la entrega de azúcar industrializada bajo una aparente figura de permuta; es así, que la institución nunca fue ni será propietaria de la caña, por tal motivo no tiene calidad de vendedor, faltando uno de los elementos esenciales para el perfeccionamiento de la compra venta, cual sería el derecho propietario del bien, objeto de venta, en la fase de producción de azúcar, los productores cañeros entregaron la materia prima caña de azúcar, sin perder su propiedad encargándose el ingenio azucarero de la industrialización de la materia prima, no existiendo dos bienes diferenciables entre sí que pudieran ser sujetos a trueque o permuta, tratándose del mismo bien, caña de azúcar transformada; en tal sentido, no se evidencia vulneración del derecho del debido proceso respecto a la aplicación objetiva de la ley; b) Respecto al debido proceso, en su vertiente de irretroactividad de la ley, como señala la Sentencia impugnada, el DS 27800, reconoce que en Bolivia, los ingenios azucareros desde el año 1986 vienen trabajando bajo un sistema de cooperación entre el sector agrícola cañero UNAGRO S.A., que contempló la necesidad de emitir una norma legal que difiera la relación del sector industrial azucarero y el cañero como incentivo a la actividad agrícola y agroindustrial nacional estableciendo asimismo que esta relación no supone la pérdida del derecho propietario por parte del agricultor cañero, estando en este caso, tanto este último como el procesador industrial, gravados por los impuestos establecidos en la Ley 843 por la venta del producto final obtenido, en sus derivados bajo el régimen general de tributación, este Decreto Supremo, fue modificado por el DS 28404 que reemplazó el art. 2 del anterior autorizando al sector agrícola cañero en forma individual o a través de sus respectivas organizaciones gremiales y al sector agroindustrial azucarero suscribir convenios de cooperación en los procesos agroindustriales de producción y transformación de caña de azúcar donde el productor agrícola cañero, se obligue a suministrar materia prima al procesador agroindustrial, con el derecho de participar en las proporciones que convenga sobre el o los productos finales resultantes, los que deberán ser de idéntica calidad, a lo que el productor agroindustrial azucarero retenga para sí, esta relación no supone la pérdida del derecho propietario por parte del agricultor cañero; y, c) en lo concerniente al debido proceso en su vertiente de legalidad y seguridad jurídica, el Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra impedido de la valoración de la prueba en su aspecto fáctico, en ese entendido, los aspectos fundamentales que motivan la presente acción de amparo constitucional, ya fueron pronunciados en la señalada Sentencia 013/2014, y la supuesta vulneración, debe ser entendido como el conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa o cuyos derechos y obligaciones están bajo consideración judicial; consiguientemente, en el presente caso hubo un convenio entre partes que dispuso expresamente la modalidad de trabajo y las consideraciones de cooperación entre dos sectores dedicados a la producción y transformación de la caña de azúcar, aspecto conocido por la Administración Tributaria y no enervado en todo el proceso Contencioso Administrativo ni cuestionado en la presente acción de amparo constitucional, por lo que no se evidencia la vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica.
Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2015, cursante a fs. 1042, se adhiere al informe presentado por, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos
- Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas
- III.2.
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo