SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de febrero de 2005, la Administración Tributaria notificó a la Unión Agroindustrial de Cañeros (UNAGRO) S.A., con el inicio de verificación externa 00050VE0055, en la modalidad de venta de azúcar y alcohol, débito fiscal por el impuesto al valor agregado (IVA) y el impuesto a los consumos específicos (ICE) correspondientes a los periodos fiscales de septiembre y octubre de 2003, solicitando variada documentación según requerimiento 069879.
El 22 de febrero de 2006, emitieron la Vista de Cargo 790600050VE0055007/2006, y posterior Resolución Determinativa GGSC-DTJC 190/2006 de 24 de mayo, que determinó sobre la base presunta las obligaciones impositivas del contribuyente por IVA correspondiente a los periodos fiscales de septiembre, y octubre de 2003, que asciende a un total de UFV2 175 543.- (dos millones ciento setenta y cinco mil quinientos cuarenta y tres unidades de fomento a la vivienda), por evasión fiscal.
De igual manera, contra esta resolución, GRACO Santa Cruz, presentó recurso jerárquico el mismo que fue resuelto mediante Resolución STG-RJ/0032/2007 de 25 de enero, que revocó totalmente la resolución de alzada declarando firme y subsistente la RD. GGSC-DTJC 190/2006; es así, que contra la precitada resolución UNAGRO S.A., interpuso demanda contencioso administrativa, emitiéndose la Resolución 013/2014 de 27 de marzo, por el cual las autoridades hoy demandadas, declararon probada la demanda dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0032/2007, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General, así como la Resolución Determinativa GGSC-DTJC 190/2006, incurriéndose en violación del derecho al debido proceso en sus vertientes de aplicación objetiva de la ley, irretroactividad de la ley y seguridad jurídica, toda vez que la referida Sentencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se apartó del lineamiento constitucional establecido en la SCP 1046/2013 de 27 de junio que señala “No puede servir como medio para justificar una evasión de impuesto y que en cuanto a la industria agrícola cañera se aplica lo establecido en los arts. 2 y 4 de la Ley 843 es decir el pago del IVA toda vez que existe esa prestación de servicios es el hecho generador el impuesto y no una simple cooperación intersectorial típica del proceso productivo de azúcar, como erróneamente lo manifestaron las autoridades hoy demandadas” (sic), siendo evidente en el presente caso que no se aplicó objetivamente la Ley 843 de 20 de mayo de 1986 además de vulnerar la primicia establecida por el art. 410 de la carta magna, aplicando de manera indebida y retroactiva los Decretos Supremos (DDSS) 27800 de 21 de octubre de 2004 y 28404 de 21 de octubre de 2005, a hechos generadores que ocurrieron en los periodos fiscales de septiembre y octubre de 2003, infringiendo el principio de irretroactividad de la ley establecida en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), lesionando el derecho a la seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos
- Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas
- III.2.
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo