SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

III.3.    Análisis del caso concreto

Efectuado el análisis de la problemática jurídica traída a colación en el caso presente, se establece que el mismo radicaría en el alcance o no de los DDSS 27800 y 28404, dentro del contrato suscrito entre el productor cañero y UNAGRO S.A., en el entendido de que las mismas habrían entrado en vigencia de forma posterior a los periodos fiscalizados por la administración tributaria, puesto que según esta instancia la maquila agropecuaria no alcanzaría a los decretos señalados supra.

Con carácter previo a pronunciarnos respecto al problema señalado, es preciso referirse a lo cuestionado por el tercero interesado, ya que primeramente el mismo aduce la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, respecto al primer amparo presentado por el accionante en vinculación con el amparo constitucional motivo de estudio, es por ello, que debe dejarse claramente establecido que según la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se estableció la prohibición de presentar una nueva acción tutelar cuando concurra identidad de sujeto, objeto y causa con una anterior, salvo que en la petición de tutela anterior el juez o tribunal de garantías, por un presupuesto formal, no hubiere ingresado al análisis de fondo de la problemática; supuesto en el cual, la nueva acción tendrá que ingresar a su consideración, siempre y cuando se hubieren subsanado los aspectos formales observados en la primera acción tutelar, hecho acontecido en el caso presente, ya que no se ingresó al análisis de fondo del problema planteado, según consta de la literal de fs. 30 y vta., (anexo 1), traducida en el Auto 100/15 de 23 de marzo.

Por otro lado, el tercero interesado, en este caso UNAGRO S.A., cuestiona la legitimación activa del accionante Bernardo Gumucio Bascopé, en representación de GRACO Santa Cruz, para interponer la presente acción de amparo constitucional, en razón de que el mismo, no habría sido parte de la demanda contenciosa administrativa ventilada en el Tribunal Supremo de Justicia; en lo que respecta a este punto, cabe señalar que, si bien el accionante no fue parte de dicho proceso, no es menos cierto también que mediante memorial de fs. 37 a 38 (anexo 1), Lilian Moreno Cuéllar en su calidad de Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN, se apersonó como tercera interesada ante el Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se la tuvo por legalmente apersonada notificándosele conforme a ley en esa calidad, tal cual puede evidenciarse del proveído de fs. 39 del mismo anexo, aspecto por el que no es cuestionable la legitimación activa del ahora accionante en calidad de funcionario en representación de una entidad pública, toda vez que no lo hace a título personal, lo hace a través de la Resolución Administrativa (RA) de Presidencia 03-0301-15 de 8 de junio de 2015 (fs. 842).

Respecto a la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, es potestad de la justicia ordinaria y no de la justicia constitucional, motivo por el cual correspondería denegar la tutela, este punto será desarrollado más adelante; finalizando el cuarto punto cuestionado por el tercero interesado, no puede ser desarrollado puesto que el mismo significaría entrar a estudiar el fondo del problema dentro de la presente acción tutelar; así aclarado los cuestionamientos del tercero interesado, nos adentramos a pronunciarnos respecto al problema jurídico dentro el caso de autos, razón por la cual primeramente es preciso señalar que de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativa a la interpretación de la legalidad ordinaria, corresponde privativamente a las autoridades judiciales que conocieron y resolvieron el proceso; así, la jurisdicción constitucional únicamente verifica si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y si por medio de ese proceso interpretativo se vulneró algún derecho fundamental; empero, para efectuar dicha labor, se requiere que el accionante cumpla los requisitos determinados al efecto.

En ese sentido, analizado el contenido de la acción tutelar, se advierte que el accionante no expresó de manera adecuada qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete a momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; tampoco precisó adecuadamente en qué medida o por qué razones se han vulnerado sus derechos invocados como supuestamente lesionados por la interpretación realizada por los ahora demandados; no siendo suficiente para que este Tribunal ingrese a verificar la labor interpretativa, que el accionante realice una mera relación de hechos o cite las normas legales supuestamente infringidas o los derechos que considera violados.

La jurisdicción constitucional, no está facultada a través de esta acción tutelar, a efectuar una interpretación de la legalidad ordinaria o de examinar una supuesta indebida aplicación de la ley, habida cuenta que dicha facultad es exclusiva de las autoridades judiciales ordinarias o administrativas a momento de dilucidar el proceso sometido a su jurisdicción y competencia; excepcionalmente se puede ingresar a verificar la interpretación de la legalidad ordinaria, dicha labor se limita únicamente a evidenciar si existió vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales y de ninguna manera a suplirla; debiendo en caso de activar la jurisdicción constitucional, cumplir ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, exponiendo de forma clara y precisa, entre ellos, por qué considera que la interpretación es arbitraria, qué principios o criterios interpretativos se desconocieron, de qué forma debió la autoridad realizar la interpretación; aspectos que no observó el accionante a momento de presentar su demanda de amparo constitucional; situación que neutraliza a esta jurisdicción e impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a dicha revisión, debido a la omisión de la entidad accionante, en ese contexto, corresponde denegar la tutela solicitada.