SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2016-S3

Fecha: 03-Mar-2016

El extracto de llamadas

En el punto “SEGUNDO”, se señaló que los elementos de prueba que sirvieron para realizar la imputación formal, no fueron valorados a momento de asumir la Resolución de sobreseimiento, como ser: El extracto de llamadas solicitado a la empresa NUEVATEL Bolivia S.A., que no fue incorporado al cuaderno de investigaciones -que fue solicitado por la institución denunciante-, el mismo que podría ser incorporado en juicio oral como prueba de reciente obtención; el reconocimiento de personas, que no fue atendido por el Director Funcional de la investigación y la solicitud de inspección ocular por parte del SENASIR, que era necesaria realizar debido a que la denunciante Alicia Velarde López de Arnez, conoció al imputado cuando realizaba funciones en plataforma del SENASIR y que “…cuando le entregó al imputado la suma de Bs 800, este habría indicado a una señorita indicando a que haga pasar su trámite, aspectos estos que ocurrieron en dependencias del SENASIR…” (sic), por lo que era necesario realizar este acto investigativo, toda vez que ratificar el presente caso por la ausencia de estos actos sería dejar en la “impunidad al imputado”.

En el mismo punto aclara que no es coherente indicar que es la parte denunciante la que abandonó el proceso ya que es el Ministerio Público por mandato de la Constitución Política del Estado -arts. 16 y 225- y 21 del CPP, el obligado a ejercer la acción penal pública aun de oficio ante la denuncia de un presunto hecho delictivo de orden público.

En su punto “TERCERO”, refiere que el Fiscal de Materia no realizó fundamentación respecto a los elementos constitutivos      -objetivos y subjetivos- del tipo penal de cohecho pasivo y extorsión como el grado de participación en cada uno de ellos, sin considerar que  el accionar desplegado por el imputado -ahora accionante- se realizó cuando era funcionario de Plataforma del SENASIR.

De lo expuesto, es posible concluir que la Resolución cuestionada, a tiempo de resolver la impugnación planteada por la parte denunciante, de manera razonable y concisa expuso los motivos que sustentan la decisión, sin dejar dudas en la justiciable del por qué se resolvió revocar el sobreseimiento dispuesto a su favor; en ese sentido, fue clara al advertir la obligación del Ministerio Público de ejercer la persecución penal pública, a más de precisar que el Fiscal de Materia a tiempo de emitir la Resolución 08/2014 no consideró elementos de convicción que sirvieron para realizar la imputación formal -como las declaraciones mencionadas supra-, ni realizó los actos investigativos solicitados -como ser el extracto de llamadas-, el reconocimiento de personas y la inspección ocular, tampoco efectuó una adecuada fundamentación respecto a los elementos constitutivos -objetivos y subjetivos- del tipo penal de los delitos de cohecho pasivo y extorsión; de ahí que, la decisión de revocar el sobreseimiento asumida resulta razonable y fundamentada.

Sobre la denuncia de falta de valoración razonable de la prueba, es pertinente señalar, que esta actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, de manera excepcional esta jurisdicción puede ingresar a desarrollar esta tarea vía acción de amparo constitucional, siempre que la parte accionante muestre en su demanda que la autoridad demandada se apartó en su valoración, de los marcos legales de razonabilidad y equidad, y que los mismos vulneren derechos fundamentales, elementos que no se presentan en el caso concreto, por lo que sobre este aspecto se deniega tutela impetrada.   

Por otra parte, corresponde referirnos a lo señalado por el accionante en su demanda, indicando que se habría presentado más de treinta requerimientos durante la investigación, ante el SENASIR para que este remita información; al respecto, debemos mencionar que la autoridad demandada, se pronunció sobre los agravios que la parte afectada -víctima-, denunció en su impugnación, es en ese marco que los argumentos de la Resolución FDLP/PASC-S 18/2014 estructuran su fundamentación, tomando en cuenta todo actuado dentro de la investigación que sostendría una acusación formal, además, se tiene de actuados que la impugnación contra la Resolución 08/2014 le fue notificada, cuando en su demanda de acción de amparo constitucional admite, que el Fiscal de Materia “…procede a notificar a todas las partes CON EL MEMORIAL DE IMPUGNACION AL SOBRESEIMIENTO (ver fojas 162, 163), y con estas notificaciones que no le habían sido solicitadas nuevamente mediante CITE C.O./154/2014 de fecha 10 de diciembre de 2014 (ver fs. 164), remite el cuaderno de investigaciones ante el Fiscal de Distrito, manifestando que subsana lo extrañado…” (sic); es decir, que a pesar de haber sido notificado de manera legal con el memorial de impugnación, no respondió al mismo haciendo conocer al superior jerárquico aspectos que ahora cuestiona; al no ser de conocimiento de este, no podríamos endilgarle omisión en su fundamentación.