SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
III.3.1. Respecto a la competencia del Fiscal Departamental para emitir pronunciamiento sobre la resolución de sobreseimiento emitida a favor del accionante
A través de la presente acción de defensa, el accionante alega que en la emisión de la Resolución FDPL/PASC-S 18/2014 de 15 de diciembre -hoy cuestionada- por la cual se revocó la Resolución de sobreseimiento 08/2014 pronunciada a su favor, no se verificó efectivamente la apertura de competencia, debido que inicialmente mediante decreto de 7 de julio de 2014, se devolvió el cuaderno de investigaciones por la falta de notificación con la mencionada Resolución a SENASIR como denunciante; institución que a su vez habría presentado impugnación el 22 de septiembre de 2014 y en la misma fecha, sin haber sido notificado -el accionante- para que pueda responder, el Fiscal de Materia remite nuevamente mediante CITE: CP/97/2014 de 22 de septiembre, ante el Fiscal Departamental, autoridad que nuevamente por providencia de 23 del mismo mes y año, dispuso la devolución de antecedentes debido a que no cursaba la notificación con la Resolución de sobreseimiento a SENASIR, a efectos de determinar si la misma fue presentada dentro del plazo establecido en el art. 324 del CPP, y si se abría su competencia para resolver dicha impugnación, para posteriormente el Fiscal de Materia remitir nuevamente el cuaderno de investigaciones, ante el Fiscal jerárquico superior con las notificaciones a las partes con el memorial de impugnación de sobreseimiento, pero sin constatar el cumplimiento de las observaciones realizadas a efectos de determinar si la impugnación fue presentada dentro del plazo establecido en el art. 324 del CPP, ingresó a analizar la impugnación.
De lo expuesto ut supra, conforme a la citada jurisprudencial referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a este Tribunal señalar que las presuntas omisiones en las que hubiere incurrido la autoridad jerárquica superior en cuanto a la previa comprobación del cumplimiento de plazos procesales a partir de la constancia y verificación de las diligencias de notificación con la Resolución 08/2014 objeto de impugnación, al constituir actuaciones inherentes al procedimiento desplegado por la autoridad fiscal jerárquica con relación a la extrañada notificación, antes de acudir a la justicia constitucional, las mismas debieron ser reclamadas ante el Juez de la causa, agotándose todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico prevé, y en caso de considerar la persistencia de la vulneración recién acudir a la justicia constitucional, en aplicación de la subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa, por lo no es posible ingresar analizar el fondo de dicha problemática, debiéndose denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 6
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público. Alcance y efecto de una revocatoria de sobreseimiento
- III.3.1. Respecto a la competencia del Fiscal Departamental para emitir pronunciamiento sobre la resolución de sobreseimiento emitida a favor del accionante
- III.3.2. Con relación a la
- El extracto de llamadas
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