SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2016-S3

Fecha: 03-Mar-2016

a)

La parte accionante, ratificó su demanda constitucional, ampliando los siguientes extremos: a) Por la basta prueba que han adjuntado, tales como fotografías, certificaciones, declaraciones y reconocimiento de derechos, se tiene que adquirieron un bien inmueble de buena fe, trabajando de forma permanente, viviendo y sobreviviendo con el trabajo y esfuerzo de la tierra, habiendo el INRA a momento de realizar el Informe de Evaluación Jurídica 14572005, sugerido con claridad que toda la propiedad, es decir las 480 ha sean reconocidas como propiedad agraria, al cumplir la misma con la función económica social; b) El 18 de septiembre de 2009, extrañamente se saca la RS 01575/2019, efectuándose un escueto análisis de la propiedad “La Mentira” y sin más explicación se quita más de 400 ha a Francisco Palacios Alarcón: c) El 21 de octubre de 2013, se ha presentado una primera carta al Director Departamental del INRA y se le hace conocer el error, pues debió ser a ellos a quienes se les reconozca el derecho propietario, por cuyas razones se solicitó la nulidad de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ͣ   18/2015, al no estar fundamentada y motivada, pues no se les explico porque no se tomó en cuenta el reclamo pertinente que se hizo en su oportunidad; d) El saneamiento tiene por finalidad la titulación de las tierras que cumplen la función económica social, en el caso la función social de la familia Cassap es una verdad jurídica de naturaleza incuestionable; empero, primero el INRA luego el Tribunal Agroambiental cerraron los ojos a esa verdad material, y lo que han hecho es aplicar la norma con la sola transcripción, omitiendo realizar un análisis de los elementos aportados entre los cuales existe la evidencia del apersonamiento de la familia Cassap y de los terceros interesados a través del recurso jerárquico, así por ejemplo en las pericias de campo, se demostró ganado que tenía la marca de la familia Cassap, pero como no eran las marcas de la familia Palacios, concluyeron que no deben ser tomadas en cuenta; y, e) Si bien la Sentencia Nacional Agroambiental S2ͣ 18/2015 realiza toda una relación de normas, así como una teorización de lo que constituye la nulidad absoluta, el error esencial, no efectúa una valoración correcta del caso, cerrando los ojos a toda una realidad probatoria que presentaron, considerando tan solo la prueba presentada por el INRA, incluso no valoraron la confesión de su vendedor, lo que condujo al Tribunal Agroambiental a realizar una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico. Fundamentos por los que reiteran se conceda la tutela demandada.

Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA a través de su representante legal, por memorial de 20 de octubre de 2015, que cursa de fs. 486 a 492, cuyos argumentos son reiterados en audiencia de forma oral, expreso los siguientes aspectos: a) Los accionantes efectúan una imprecisa relación de hechos, pues considerando que el objeto de la acción de amparo constitucional es la Sentencia Nacional Agroambiental S2ͣ 18/2015, en su memorial de subsanación de amparo introducen temas que no están relacionados a dicha Resolución, pues hacen referencia a las actuaciones que se habrían desarrollado en el proceso de saneamiento, para luego señalar que a razón de la solicitud de 21 de octubre de 2013, plantearon recurso jerárquico contra las resoluciones administrativas de usufructo emitidas por el INRA; en consecuencia, los antecedentes expuestos por el accionante no pueden dar lugar de ninguna manera a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; y, b) De un análisis del fallo agroambiental, no se tiene que el mismo hubiese lesionado derechos, al haber efectuado una correcta relación de los actuados, y una adecuada valoración de la prueba, constituyendo los argumentos empleados un relato de hechos, con interpretaciones forzadas sin expresar con claridad cómo se lesionaron sus derechos fundamentales. Alegatos sobre los cuales solicita se deniegue la tutela, con la imposición de costas y multa a los accionantes.

Beatriz Ruiz de Palacios en audiencia señalo “…Nosotros con mi esposo fuimos los primeros que hemos comprado la tierra, hemos desmontado 100 hectáreas cuando ha ido el INRA, pero después de eso toda esta gente también estaba dentro, yo le vendí al Sr 40 Hectáreas no mi cuñado que era el finado Bernardo Palacios y irónicamente el sale siendo dueño y nosotros no, cuando estaba el Dr. Primo hemos pedido la adecuación, la inclusión, en ese entonces solamente a él lo incluyeron con las 40 hectáreas que el compro, todos los demás compraron de Bernardo, esa es la triste realidad de lo que no está haciendo el INRA, porque el INRA dijo a nombre del original haremos el título y después ustedes se reparten”(sic).

Gueyza Ruiz Rivero, señalo que “…el INRA nos tomó el pelo, pero en el mapa que el INRA mostro que se tituló 80 hectáreas es donde está poseyendo el Sr. Alberto Cassap, que la familia Cassap utiliza a diario, eso es un error, el INRA ha titulado a un lado y el Sr. Armando Ferrary, está en la otra orilla del terreno que es fiscal…” (sic).

Los accionantes refieren que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y defensa; toda vez que, al dictar la Sentencia Nacional Agroambiental S2ͣ 18/2015, declarando improbada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial, incurrieron en las siguientes irregularidades: a) Omitieron considerar que sus personas no fueron notificados en el proceso de saneamiento; b) No solicitaron al INRA un informe sobre la documental que acredita su derecho propietario, así como los actos posesorios que acreditaron el cumplimiento de la FES; c) No valoraron el apersonamiento efectuado por su vendedor, quien respondió a la demanda de manera afirmativa, así como la basta prueba adjunta, tales como fotografías, certificaciones, declaraciones y reconocimiento de derechos, considerando únicamente la prueba presentada por el INRA; y, d) No se les explicó porque no se tomó en cuenta el reclamo efectuado al Director Departamental del INRA el 21 de octubre de 2013, cuando hicieron notar que se incurrió en un error, al no haber sido a ellos a quienes se les reconozca el derecho propietario.