SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
i)
Armando Raúl Ferrari Artunduaga, por memorial presentado el 22 de octubre de 2015, cursante de fs. 143 a 146 vta., expuso los siguientes fundamentos: i) En ejecución del proceso de saneamiento del predio “La Raymunda”, se procedió a la citación de Bernardo Palacios Alarcón, para que se apersone el 20 de febrero de 2001, a efectos de participar en las pericias de campo y tras haberse procedido a la encuesta catastral y llenado de la ficha, el nombrado fue levantado como poseedor legal y beneficiario del citado predio, ello tras haberse verificado el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), posteriormente se emitió el Informe de Evaluación Técnico Jurídico US TJ 145/2005, el cual sugirió dictar Resolución administrativa convalidatoria del Auto de Vista de 14 de abril de 1978 y se emita Título Ejecutorial a favor del nombrado, informe aprobado por Auto de 30 de noviembre del mismo año; ii) Posteriormente se dictó el Informe en Conclusiones de la exposición pública de resultados, recomendando incluir como beneficiarios a Armando Raúl Ferrari Artunduaga y Rosony Sileny Tejada de Ferrari, para luego dictarse el informe de adecuación y finalmente la RS 01575/2009, que modifica el Auto de Vista de 14 de abril de 1978, teniendo como beneficiarios del predio “La Raymunda” a Bernardo Palacios Alarcón, Armando Raúl Ferrari Artunduaga y Rosony Sileny Tejada de Ferrari, sobre una superficie de 80 0000 ha, habiéndose finalmente emitido el Título Ejecutorial PPD NAL 105986 de 15 de noviembre de 2012; iii) Lo expresado por los accionantes resulta ser falso, pues se tiene que se ha cumplido con cada una de las etapas y tareas del proceso de saneamiento, demostrando que su persona como los demás nombrados son los únicos beneficiarios y poseedores legales y quienes acreditaron haber cumplido la FES, por lo que no existe vicio alguno que desemboque en la nulidad del Título Ejecutorial; iv) El criterio asumido por el Tribunal Agroambiental, ha dejado establecido con meridiana claridad que los datos plasmados en los formularios aprobados por el INRA y que son usados en el proceso de saneamiento, constituyen plena prueba con relación a los datos que contiene, sumado al hecho de ser el principal medio para la verificación y comprobación de la FES y la posesión legal de los beneficiarios del proceso de saneamiento; v) Respecto al alegato de no haber sido notificados a efectos de acreditar su derecho, ello resulta ser falso pues el INRA desde un inicio dicto sus resoluciones de forma pública, en observancia al Decreto Supremo (DS) 25673 de 11 de febrero del 2000, cumpliendo con la publicidad del inicio del proceso de saneamiento, resultando falso el argumento referido a la violación del derecho al trabajo y la propiedad, pues los ahora accionantes nunca se presentaron al proceso de saneamiento, menos demostraron el cumplimiento de la FES, ni trabajo alguno durante las pericias de campo y encuesta catastral, razón por la cual se declaró como tierra fiscal gran parte del predio; y, vi) Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia Agroambiental Nacional S2ͣ 18/2015, la misma previo análisis de los argumentos de la parte actora y lo señalado por los demandados, procedió a resolver cada uno de los argumentos esgrimidos, no habiendo identificado nulidad alguna en el trámite del proceso de saneamiento del predio “La Raymunda”. Fundamentos por los cuales solicita se deniegue tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III.1. La fundamentación y motivación como componente del debido proceso
- III.2. La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
- Fragmento 13
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.3.4.
- 1º CONFIRMAR