SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
II.1.
II.1. Gueyza Ruiz Rivero, Claudia Marcela Palacios Ruiz, Claudia Cristina, Nayra Karina y Antonio Alberto Cassap Urzagaste, el 27 de agosto de 2014, presentaron demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD-NAL 105986 y la RS 01575/2009 de 18 de septiembre, expresando los siguientes argumentos: i) En el proceso de saneamiento simple realizado en la comunidad Caiza del departamento de Tarija, al momento de haber ingresado a realizarse las pericias de campo en el predio de su propiedad “La Raymunda”, los funcionarios del INRA erróneamente les explicaron que el saneamiento se debe realizar a nombre del titular -Bernardo Palacios Alarcón- y posterior a ello recién se les haría una nueva transferencia, por lo que confiando en el profesionalismo y la buena intención de los funcionarios del INRA, aceptaron el proceso de saneamiento en tales condiciones, registrándose todas las mejoras introducidas por sus personas a favor de su vendedor; ii) El 14 de julio de 2006, se apersonaron al INRA solicitando ser incluidos como beneficiarios del predio “La Raymunda”, adjuntando el documento de compra venta, paso el tiempo y no obtuvieron ninguna respuesta sobre tal solicitud, luego extraoficialmente tomaron conocimiento de que se había dictado Resolución Final de Saneamiento en la cual solo se reconoció 80 ha a favor de su vendedor, habiéndose considerado únicamente los trabajos realizados por el mismo, dejando de lado las mejoras introducidas por sus personas, de donde queda claro que los actos posesorios que venían realizando desde hace mucho tiempo atrás fueron ignorados, declarando su predio como tierra fiscal, debido a un mal asesoramiento por parte de los funcionarios del INRA; iii) La propiedad que ejercen es reconocida por toda la comunidad y por las autoridades de la provincia Gran Chaco, al ser ancestral; sin embargo, de manera extraña desde el inicio del proceso de saneamiento fueron relegados en el reconocimiento y consolidación de su derecho propietario, pese a que presentaron su reclamo de forma oportuna, habiendo el INRA generado todo este problema, pues a espaldas suyas les quitaron el predio, cuando en los hechos siguen en posesión del inmueble y lo seguirán haciendo aunque les cueste la vida; iv) Por todo lo anterior, demandaron la nulidad del Título Ejecutorial y de la Resolución Suprema que lo sustenta, invocando error esencial que destruye la voluntad del administrado, simulación absoluta al haberse creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, omitiendo los funcionarios del INRA tomar en cuenta que los verdaderos propietarios y con posesión eran sus personas, siendo curioso que a uno de los compradores que al igual que a ellos se apersonó luego de las pericias, fue incluido como copropietario; y, v) El art. “50-I-2-c) de la Ley 1715” (sic), señala como causal de nulidad absoluta la violación de la ley aplicable en la consolidación del derecho propietario y otorgación del Título Ejecutorial, habiéndose lesionado con la emisión del Título los arts. 15, 19, 393 y 397 de la CPE, en razón a que los funcionarios del INRA conociendo que sus personas se encontraban trabajando la tierra decidieron ignorarlos y confiscar su derecho (fs. 321 a 325).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III.1. La fundamentación y motivación como componente del debido proceso
- III.2. La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
- Fragmento 13
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.3.4.
- 1º CONFIRMAR