SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
III.3.1.
III.3.1. En el último considerando de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ͣ 18/2015, las autoridades demandadas inicialmente realizaron una explicación respecto al objeto de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, indicando que en la misma se debe precisar el vicio de nulidad que se acusa, haciendo mención al art. 50 de la LSNRA normativa que desarrolla las causas que habilitan demandar la nulidad de Título emergente de un proceso de saneamiento ante el Tribunal Agroambiental, explicando en qué circunstancias se configura el error esencial, la simulación absoluta y la ausencia de causa, concluyendo que la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento de un acto, no pueden ser analizados a través de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
Sobre la base de tales alegaciones, respecto al argumento lesivo expuesto por los accionantes, en el entendido de que las autoridades demandadas incurrieron en la omisión de no considerar que sus personas no fueron notificados en el proceso de saneamiento, así como el hecho de no haber solicitado al INRA un informe sobre la documental que acredita su derecho propietario, como de los actos posesorios que acreditaban el cumplimiento de la FES. Esta Sala advierte que, el fallo agroambiental identificado como el acto lesivo, en el punto tercero del último considerando, explica que lo cuestionado forma parte de una de las etapas del proceso de saneamiento y no del acto final en sí, que es la emisión de título, por lo tanto lo reclamado no corresponde mediante una demanda de nulidad de título sino a través de la demanda contenciosa administrativa; por otro lado, sostienen que el INRA emitió Título Ejecutorial sobre la base de la información que cursa en antecedentes, misma que no fue observada oportunamente, habiendo precluído los momentos procesales en que los interesados podrían objetar los actos de la entidad administrativa; consiguientemente, respecto a estas primeras alegaciones expuestas por los accionantes en su demanda constitucional, no se evidencia que el fallo agroambiental, carezca de fundamentación y/o motivación, pues contrariamente, se advierte que las autoridades demandadas, al momento de resolver las pretensiones expuestas en la demanda de nulidad, explican de forma clara a los demandantes, las razones por las cuales no serían viables las causales de nulidad invocadas en la demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III.1. La fundamentación y motivación como componente del debido proceso
- III.2. La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
- Fragmento 13
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.3.4.
- 1º CONFIRMAR