SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
III.3.2.
III.3.2. En relación al cuestionamiento referido a la no valoración del apersonamiento efectuado por su vendedor, quien respondió a la demanda de manera afirmativa, así como la prueba adjunta, tales como fotografías, certificaciones, declaraciones y reconocimiento de derechos. Se tiene inicialmente que, el fallo agroambiental respecto al contenido del memorial presentado por Bernardo Palacios Alarcón, indica que el proceso de saneamiento es un acto administrativo regulado por ley donde participan los administrados y un ente administrativo que da fe de los actos del referido proceso, por lo tanto los resultados de esta labor no pueden ser anulados o modificados sobre la base de simples afirmaciones; toda vez que, ello significaría ingresar en apreciaciones subjetivas que darían lugar a una inseguridad jurídica, máxime si quién realiza la respuesta positiva o afirmativa de la demanda de nulidad de título participó en forma directa del proceso de saneamiento otorgando su conformidad con todo lo actuado. De donde se tiene, que resulta ser cierto que las autoridades demandadas omitieron pronunciarse y valorar la documental referida al apersonamiento del vendedor, pues contrariamente tan solo efectúan una afirmación que no representa una actividad valorativa de la prueba.
Por otro lado, respecto a la prueba consistente en fotografías, certificaciones, declaraciones y reconocimiento de derechos, la parte in fine de la motivación del fallo agroambiental, sostiene que dicha prueba no habría sido presentada a la entidad administrativa en el proceso de saneamiento y que al asemejarse la demanda de nulidad a una acción de puro derecho, no merecería ningún pronunciamiento; sin embargo de ello, esta jurisdicción no halla claridad en dicha afirmación; toda vez que, tal y como las mismas autoridades demandadas lo manifestaron, al no ser el objeto de la demanda de nulidad, la revisión del proceso de saneamiento, existía el deber y obligación de efectuar la valoración de los medios de prueba extrañados por los hoy accionantes, en relación a las causales de nulidad invocadas en la demanda de nulidad -simulación absoluta al haberse creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado-.
En ese entendido, al no haberse pronunciado sobre la incidencia de los citados medios de prueba en la decisión de fondo, así como el escrito de apersonamiento efectuado por el vendedor, los titulares de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental incurrieron en una omisión valorativa de la prueba, que ciertamente desemboca en la lesión de derechos que asiste a los accionantes; toda vez que, los mismos comprenden que tales medios de prueba acreditarían las causales de nulidad invocadas en su demanda. Por consiguiente, y en observancia del Fundamento Jurídico III.2. expuesto en el presente fallo constitucional, al haber las autoridades demandadas omitido valorar y considerar las mismas, han generado que los accionantes se encuentren en un estado de incertidumbre, por cuanto no se les otorgó la certeza de que tales medios de prueba, serían irrelevantes a los efectos pretendidos con la demanda de nulidad, limitándose a señalar que la misma no fue presentada en el curso del proceso de saneamiento y que por consiguiente, no merecía análisis alguno, accionar omisivo que desemboca en la lesión del derecho al debido proceso, en su componente de valoración de la prueba, correspondiendo conceder la tutela demandada en relación a este aspecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III.1. La fundamentación y motivación como componente del debido proceso
- III.2. La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
- Fragmento 13
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.3.4.
- 1º CONFIRMAR