SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
1)
Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del SEDECA Tarija, por medio de su representante legal, mediante informe cursante de fs. 69 a 76, y en audiencia sostuvo que: 1) El accionante suscribió un contrato a plazo indefinido el 1 de junio de 2012, para trabajar en el “Proyecto Construcción Asfaltado Camino Tolomosa-Camacho” el cual se encuentra concluido, por lo que el mismo mantiene todavía una relación contractual con dicha entidad, y en consecuencia tiene un trabajo digno de acuerdo a su capacidad profesional por el cual fue contratado, contando con una remuneración justa, satisfactoria y equitativa, no existiendo ruptura laboral, disminución o falta de pago de salarios u otros actos que vulneren su estabilidad laboral, teniendo como prueba de aquello, los memorandos de transferencia y reasignación de funciones; 2) Al ser el accionante Ingeniero Civil es requerido en función de su capacidad, habiendo sido asignado en diferentes proyectos del SEDECA Tarija trabajando con eficiencia y normalidad en distintos lugares, los cuales no fueron cuestionados, por lo que causa extrañeza que ahora se rehúse a trabajar en la fiscalización del proyecto de construcción camino “San Josecito-El Pescado”, sabiendo que su profesionalismo y capacidad son requeridos en dicho proyecto; 3) Se aclaró que el contrato de trabajo que mantiene el accionante con el SEDECA Tarija, es de plazo indefinido y no de plazo fijo como señaló en la acción de amparo constitucional, contrato que se encuentra visado por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, por lo que su estabilidad laboral se encuentra garantizada, lo que no significa que por gozar de un ítem tenga que cumplir sus funciones únicamente en oficinas centrales de la citada entidad, sino que puede ser trasladado a diferentes proyectos que encara la institución; 4) La rotación de personal del SEDECA Tarija, se realiza según las políticas de mantenimiento de las rutas departamentales, construcción de caminos y fortalecimiento de las residencias con recursos humanos necesarios para el cumplimiento de los objetivos institucionales, ya que la presente rotación se encuentra justificada mediante el informe legal 0266/2015; 5) El art. 30 del DS “26615” -lo correcto 26115- Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP), establece en su capítulo cuarto la movilidad de los recursos humanos en la medida de las necesidades que comprende la promoción, rotación, transferencia y retiro; motivo por el cual, el SEDECA Tarija se encuentra facultado a programar rotaciones de funcionarios de una área a otra con el propósito de facilitar su capacitación indirecta y evitar la obsolescencia laboral, aclarando que la rotación no tiene carácter permanente sino más bien temporal dependiendo de las circunstancias; 6) Si bien el accionante señaló que el proyecto al cual fue reasignado ya tendría el número de funcionarios suficientes de acuerdo al DBC, se tiene que el SEDECA Tarija, actúa como fiscalizador de obra precautelando el patrimonio y la inversión económica del Estado, pudiendo adicionarse un mayor número de personal acorde a las necesidades de ejercer un mejor control sobre la supervisión y ejecución de la obra; y, 7) Con relación al incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.T. 299/15, se impugnó la misma, recurso que se encuentra admitido en la vía ordinaria, puesto que se actuó dentro de las prerrogativas previstas por ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Resolución del caso
- EL EMPLEADO
- REVOCAR