SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
III.2.2. Resolución del caso
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el accionante presentó el contrato indefinido suscrito con el SEDECA Tarija, el 1 de junio de 2012 (Conclusión II.1.), siendo su primer destino el “Proyecto Construcción Asfaltado Camino Tolomosa-Camacho”, finalizado el mismo fue reasignado en diversas oportunidades, constituyéndose en la última de ellas la que el accionante rechaza por considerar que se constituye en un despido indirecto (Conclusión II.4.), razón por la cual el 29 de septiembre de 2015, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, denunciando lo suscitado, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.T. 299/15; sin embargo, pese a su legal notificación “hasta la fecha”, la parte demandada incumplió la misma.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Resolución del caso
- EL EMPLEADO
- REVOCAR