SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar al SEDECA Tarija, desde la gestión 2012, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, y por memorando DIR 0044/2015 de 2 de febrero, asumió el cargo de Ingeniero de Apoyo de la Unidad de Supervisión, cumpliendo funciones como trabajador permanente de dicha entidad; posteriormente, mediante memorando DIR 00456/2015 de 8 de junio, fue transferido a la Residencia de Valle Central para asumir las funciones de Técnico de apoyo, trabajo que realizó de manera continua y responsable.
El 10 de septiembre de 2015, se le hizo llegar el memorando DIR. O.R.M.A. 0308/2015, de rotación de personal mediante el cual se lo transfirió al proyecto de construcción camino “San Josecito-El Pescado”, como Apoyo Técnico a la fiscalización de la institución para asumir funciones de Inspector de obras de arte, proyecto que se encuentra en el municipio de Entre Ríos del departamento de Tarija, y que es ejecutado por una empresa particular, debiendo SEDECA Tarija solo fiscalizar la obra; según los Documentos Base de Contratación (DBC) para la “Revisión, complementación, validación del estudio y supervisión técnica ambiental de la construcción del camino San Josecito – el pescado” (sic), la fiscalización debe estar compuesta por cuatro personas, los cuales ya se encuentran trabajando en el lugar, a quienes la empresa constructora solo les asignaría cuatro dormitorios; por otra parte, la empresa privada encargada de la supervisión es la que realiza el control de calidad de todas las obras de arte, por lo que el SEDECA Tarija estaría efectuando su transferencia de manera irresponsable sin tomar en cuenta las mínimas condiciones laborales como ser vivienda y alimentación.
Asimismo, el memorando DIR. O.R.M.A. 0308/2015, es un acto administrativo por el cual el empleador buscó la renuncia o desvinculación laboral con el cambio de funciones, situación que afectó su estabilidad laboral al modificar sustancialmente la relación laboral, sumado al hecho que el SEDECA Tarija, no demostró la necesidad de transferirlo, así lo entendió la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del referido departamento, cuando emitió la Conminatoria J.D.T.T. 299/15 de 29 de septiembre de 2015, en la cual se señaló, que si bien el empleador tiene la facultad de cambiar de lugar de trabajo a sus empleados según establece el principio ius variandi, esta no puede ser utilizada de forma caprichosa o como mecanismo de amedrentamiento.
Concluyó, que al evidenciarse el cambio de residencia, este altera las condiciones de trabajo que venía realizando, demostrando que la referida entidad, no consultó y menos consensuó ese cambio con su persona, motivo por el cual, no puede aceptar su traslado; por lo que se acogió al despido indirecto y que conforme al art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, optó por su reincorporación laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Resolución del caso
- EL EMPLEADO
- REVOCAR