SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
a)
Lineth Marcela Borja Vargas, Gualberto Terrazas Ibáñez y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, ex y actuales, respectivamente, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -la primera, actual Vocal de la Sala Penal Segunda-, por informe presentado el 29 de septiembre de 2015, cursante de fs. 137 a 139, sostuvieron lo siguiente: a) El accionante no explica de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en forma clara y precisa si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho, por lo que no existen los elementos necesarios para que el Tribunal de garantías ingrese a la valoración de la interpretación de la legalidad ordinaria, por cuanto no se cumplió con esa carga argumentativa; b) Se solicitó mantener firme el Auto de 14 de marzo de 2014, por el cual, la Jueza a quo declaró probada la tercería de dominio excluyente; sin embargo, como dispone el art. 366.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), el tercerista tenía el plazo de treinta días a partir de la ejecutoria del Auto de Vista impugnado para ordinarizar el trámite señalado, por lo que al no haber agotado dicha instancia por voluntad propia consintió que la determinación contenida en el Auto de Vista de 4 de febrero de 2015, no solo adquiera una ejecutoria formal, sino también material, resultando improcedente el amparo constitucional por actos consentidos -art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; y, c) Se cerró la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional por el principio de subsidiariedad, por ello, es improcedente el amparo contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; argumentos por los que solicitaron se deniegue la tutela.
El accionante señala que se vulneraron los derechos invocados en la presente acción tutelar, planteando al efecto, dos problemáticas: a) Las autoridades del Tribunal ad quem, hoy demandadas resolvieron la tercería de dominio excluyente interpuesta, de manera incongruente -ultrapetita-; por cuanto, consideraron aspectos no manifestados como agravios por el recurrente; y, b) Al haber ingresado a analizar ex oficio aspectos referidos a su derecho propietario aplicaron erróneamente la ley porque concluyeron que la data del inicio del ejercicio de derecho propietario sobre un mueble sujeto a registro es la consignada en el RUAT y no el registro ante el Organismo Operativo de Tránsito.
Los problemas jurídicos planteados por el accionante pretenden la revisión de la determinación asumida en sede judicial puesto que se sostiene que el Auto de Vista de 4 de febrero de 2015, incurrió en una errónea interpretación, así como de haber analizado aspectos que no correspondían. En base a ello, pide que sea la jurisdicción constitucional la que deje sin efecto el referido Auto de Vista para que se emita una nueva resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería
- REVOCAR