SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2016-S3

Fecha: 03-Mar-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ejecutivo seguido a instancia de Edgar Johny Arispe Rosas contra Rubén Jaime Rejas Quispe -hoy terceros interesados-, presentó una tercería de dominio excluyente, al haberse secuestrado el vehículo clase camión, con placa de control 2043-XBD, de su propiedad, pidiendo su desembargo y entrega al ser su instrumento de trabajo; por cuanto, la Sentencia de 12 de abril de 2012, emitida por la Jueza ahora codemandada, quien determinó la subasta y remate de los bienes propios del ejecutado y no de los bienes del tercerista porque no era parte en el proceso ejecutivo, además aportó prueba mediante la cual demostró que la fecha de su derecho propietario es anterior a la del embargo y secuestro. Razón por la cual, la Jueza codemandada, mediante Auto definitivo de 14 de marzo de 2014, declaró probada la tercería; y consecuentemente, ordenó el desembargo y la devolución del camión.

La determinación de la Jueza codemandada fue impugnada por el ejecutante mediante recurso de apelación, arguyendo falta de depósito del 5% del valor de la subasta, que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 4 de febrero de 2015, que no se circunscribió en su determinación a los agravios expuestos por el apelante sino que ingresó a analizar otros aspectos, como la data de vigencia de su derecho propietario sobre el vehículo y llegando a la conclusión que el mismo es de 27 de diciembre de 2013, fecha en la que se emitió el Registro Único para la Administración Tributaria (RUAT) y no del registro del derecho propietario en la Dirección de Registro de Automotores dependiente del Organismo Operativo de Tránsito de 6 de mayo de 2008, concluyendo que su derecho propietario es posterior a la fecha del embargo de 11 de abril de 2013, actuando de manera absolutamente ultrapetita, incurriendo en una errónea interpretación normativa que contraviene los arts. 136 del Código Nacional de Tránsito (CNT); 1566 del Código Civil (CC); y, 374 del Reglamento del Código Nacional de Tránsito, que establecen que el derecho propietario se perfecciona con su registro en Tránsito y no con su registro en el RUAT, que es para fines estrictamente tributarios y de radicatoria; y por lo tanto, puede ser cambiado sin que esto afecte o modifique la fecha de inscripción del derecho propietario.