SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
denegó
El Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 26 de octubre de 2015, cursante de fs. 237 a 242 vta., denegó la tutela solicitada respecto a la Jueza de primera instancia, y concedió la tutela impetrada, en relación a las autoridades de alzada, hoy demandadas; y consecuentemente, dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista de 4 de febrero de 2015, instruyendo la emisión de un nuevo Auto de Vista, con los siguientes fundamentos: i) Se advierte de manera objetiva que en la Resolución del Tribunal ad quem existe apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, así como conducta omisiva al no compulsar prueba inherente al caso generando vulneración del debido proceso; ii) La labor interpretativa impugnada evidentemente resulta incongruente e ilógica con error perceptible vulnerando los principios de legalidad y aplicación objetiva de la norma; toda vez que, no existe relación entre los puntos apelados y lo resuelto en el Auto de Vista, y no se respetan los principios de congruencia y pertinencia establecidos en el art. 236 del CPC; puesto que, en el caso se tienen cuatro puntos de agravio señalados por la parte apelante, en los dos primeros puntos, observa la exigencia del depósito del 5% de la base de la subasta, y en los siguientes, la falta de conminatoria al tercerista para exhibir un supuesto documento de compra y venta, en ningún momento se cuestionó el certificado de propiedad o la fecha a partir de la cual el tercerista ejerció su derecho propietario; razón por la cual se vulneraron los principios de congruencia, pertinencia, legalidad y aplicación objetiva de la ley; iii) Los codemandados adoptaron una conducta omisiva al no compulsar la prueba inherente al caso consistente en los cinco formularios de recaudaciones extendidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, en relación a las gestiones 2008, 2009 y 2011, además de la prueba que a todas luces evidencia que desde el 14 de mayo de 2008, de manera posterior a los trámites respectivos de internación de vehículos al país, se resuelve la autorización de inscripción y otorgación de placas en favor del ahora accionante; iv) Con relación a la regla de subsidiariedad, la misma ha sido vencida al tratarse de una maquinaria destinada al trabajo; así también, la literal adjunta por la parte accionante referente a la pretensión de activar la vía ordinaria evidencia que la única vía idónea para la reparación de sus derechos y garantías es la constitucional, en razón a que el hecho denunciado referente a la labor interpretativa de alzada, no puede ser objeto de un proceso ordinario sino de una impugnación; empero, no previniendo los procesos ejecutivos la instancia de casación, solo queda la vía constitucional; y, v) Conforme al rechazo emitido por el “…Juez Segundo de Partido…” (sic), es evidente que la labor de compulsa del Auto de Vista no corresponde a la vía ordinaria, lo que fuera distinto en el hipotético caso que se tratara de un proceso que busque establecer la verdad histórica de los hechos referente a la posesión y otro, y no como concurre en el caso que se trata de la labor interpretativa, de la asignación de valor a pruebas y omisión de compulsa de otras.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería
- REVOCAR