SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería
Ahora bien, recordar que el art. 366.II del CPC -vigente para el momento de la emisión del Auto de Vista ahora cuestionado- establece que una vez interpuestas las tercerías en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo, no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería; vale decir, que ante una tercería resuelta en ejecución de sentencia es posible que las partes que se consideran afectadas con el fallo judicial formulen demanda ordinaria con la finalidad de revisar la resolución de la tercería; en esa misma línea de análisis, la SCP 0694/2012 de 2 de agosto, citada a su vez por la SCP 0318/2015-S3 de 27 de marzo, estableció que: “…respecto al tercerista perdidoso que señala el art. 366.II del CPC, tiene su razón de ser, puesto que como no es parte del proceso y actúa de manera accesoria e incidental, puede acudir a la vía ordinaria para reclamar y hacer valer sus derechos, pero siempre y cuando haya sido rechazada su pretensión o, dicho de otra manera le haya desfavorecido, tal como reza dicha normativa, porque no debemos olvidar que la tercería es la pretensión de una persona distinta a las partes que alegan tener un derecho preferente y las resoluciones dictadas en los incidentes de tercerías no tienen calidad de cosa juzgada material, puesto que pueden ser revisadas en la vía ordinaria” (las negrillas son nuestras); razonamiento jurisprudencial que es reiterado por esta Sala, aspecto que deviene en la denegatoria de la tutela demandada, con la aclaración de no haber ingresado al fondo del análisis de la problemática expuesta.
Consecuentemente, no resulta ser procedente que la jurisdicción constitucional deje sin efecto el Auto de Vista de 4 de febrero de 2015, sin antes agotar el mecanismo ordinario de defensa referido, habiendo en el caso el accionante inobservado el alcance del principio de subsidiariedad que uniforma a la presente acción de control tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería
- REVOCAR