SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
a)
En ese sentido, dentro del proceso tantas veces señalado, se cometieron varias vulneraciones a los derechos y principios constitucionales, como ser: a) La comunicación interna GG-117/2015 -de inicio de proceso interno-, no da cuenta de la causa o razón por la cual se determinó su procesamiento; b) El Reglamento Interno de Trabajo (versión 2) del Banco PYME ECOFUTURO S.A., fue aprobado de forma posterior a la Resolución Ministerial (RM) 737/09 de 29 de septiembre de 2009, que instruyó “…el cese de actividades administrativas destinadas a la aprobación de Reglamentos Internos de Trabajo”; además, dicho Reglamento no observó el derecho a la impugnación, puesto que según lo dispone su art. 119, la Resolución 034, resulta ser inapelable; c) La Comisión Mixta de la mencionada entidad, fue conformada sin que exista una base legal para ello, desconociéndose además si sus miembros fueron debidamente posesionados ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, puesto que no tuvo contacto directo con ellos debido a que fungen sus funciones en La Paz; razón por la cual, su declaración informativa fue realizada vía telefónica sin que se haya puesto la prueba de cargo a su conocimiento; d) Estuvo en incertidumbre respecto a su situación jurídica durante veintidós días, en razón a que el Banco demandado no cumplió con el plazo de cuarenta y ocho horas, establecido en el art. 119 del indicado Reglamento, a objeto de su notificación con la Resolución señalada anteriormente; y, e) El mencionado fallo, hizo referencia a la existencia de elementos suficientes para determinar que su persona incurrió en las faltas que se le atribuyeron, lo que implica que no se contaba con prueba plena que demuestre tal aspecto; por ello, al sindicársele la comisión de esas faltas, se incurrió en violación al principio de congruencia.
Marcos Gonzalo Ibáñez Gutiérrez, representante legal del Banco PYME ECOFUTURO S.A., mediante informe presentado el 27 de octubre de 2015, cursante de fs. 135 a 140, refirió que: a) José Luis Cuentas Yugar -hoy accionante- recibió el pago de Bs98 606,05.- (noventa y ocho mil seiscientos seis 05/100 bolivianos) por concepto de beneficios sociales a través del cheque 2497 de 20 de mayo de ese año, conforme consta del finiquito aparejado a la presente acción de protección de privacidad; b) La parte ahora accionante debió acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a objeto de demandar su reincorporación laboral, si consideraba que dentro del proceso interno administrativo se vulneró su derecho al debido proceso; empero, al recibir su finiquito consintió la causal de desvinculación y la codificación asignada; c) La entidad a la que representa cumplió con lo establecido en el Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás Funcionarios, al momento de aplicar la codificación de baja del actual accionante; d) No se aportó documental que demuestre que el ahora accionante fuese rechazado dentro de un proceso de selección en el Sistema Financiero a raíz de su actual calificación, no existiendo norma o ley alguna que prohíba su contratación en otras entidades financieras, por lo cual no es evidente la lesión de su derecho al trabajo; y, e) El actual accionante, luego de cobrar sus beneficios sociales -renunciando así a su reincorporación laboral de la cual deviene su codificación-, presentó una petición ante esa entidad, mereciendo como respuesta la nota cite: PEF-DNGP-0146/2015, en la cual se indica que se le asignó el código “106”; en ese sentido, la presente acción tutelar resulta ser obscura, imprecisa e incongruente, puesto que el art. 61 del CPCo, determina que ésta puede interponerse de manera directa únicamente cuando se demuestre la amenaza de la transgresión del derecho tutelado y la acción tenga un sentido inminentemente cautelar; no obstante, el nombrado a momento de su desvinculación laboral no solicitó el levantamiento de su codificación ni su reincorporación; por ello, no resulta pertinente la aplicación de la SCP 0426/2015-S3, en la que el accionante basó la presente demanda, porque en el caso fáctico resuelto por ésta, no existió una respuesta de la parte demandada, por lo que sí se cumplió con el principio de subsidiariedad, lo cual no ocurrió en la presente causa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- un funcionario que ha sido despedido debido a contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados
- Toda persona afectada por informaciones inexactas
- Derecho de corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos
- III.
- CONFIRMAR