SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2016-S3

Fecha: 03-Mar-2016

III.

De la demanda de acción de protección de privacidad interpuesta, el accionante alega que habiendo sido sometido a proceso administrativo interno en el Banco PYME ECOFUTURO S.A., fue sancionado con el despido con goce de beneficios sociales, y como consecuencia de ello se registró ese hecho ante la ASFI con el código de baja 106, lo que le impide trabajar nuevamente en el sistema financiero del país. Agrega también que se vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa y del juez natural, a la doble instancia y a la duración razonable del proceso.

Tal como se señaló en la SCP 0426/2015-S3 de 20 de abril en un caso de similares características, “…corresponde, en principio señalar que las entidades de intermediación financiera (Bancos, Fondos Financieros Privados, Bancos de Segundo Piso, Mutuales de Ahorro y Préstamo, Cooperativas de Ahorro y Crédito abiertas y societarias, Instituciones Financieras de Desarrollo que cuenten con licencia de funcionamiento de la ASFI) y Empresas de Servicios Complementarios, ambas denominadas ‘entidades supervisadas’, entre las tareas de manejo de información financiera y crediticia de diversa índole, en lo que concierne a la presente acción de protección de privacidad, tienen la de registro de la información relacionada con las incorporaciones, desvinculaciones, hechos posteriores a la desvinculación y cambios de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios en el ejercicio de la actividad financiera.

Este registro reposa en el archivo de cada entidad supervisada y en una base de datos centralizada denominada ‘Sistema de Registro’ en la ASFI al ser esta última entidad, el organismo autónomo de regulación y control del sector financiero. Este Sistema de Registro es administrado por la ASFI, en el cual la entidad supervisada registra las altas, anulaciones, bajas, hechos posteriores a la desvinculación, modificaciones y rectificaciones de los datos de los funcionarios antes nombrados, con la obligación de mantenerlo actualizado, reportando toda designación o cambio de titulares y suplentes de los funcionarios antes nombrados.

La regulación de este registro de datos denominado ‘Sistema de Registro’ está prevista en el Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios aprobado por la ASFI mediante Resolución ASFI 826/2011 de 19 de diciembre y puesto en vigencia por circular ASFI/099/2011 de igual fecha, dentro del marco de lo dispuesto en el art. 331 de la Sección III del Capítulo Tercero del Título I de la Cuarta Parte de la CPE, referido a la Política Financiera, que destaca la importancia de las actividades de intermediación financiera, la prestación de servicios financieros y cualquier otra actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, señalando que aquellas son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a ley. Así como de lo dispuesto en la Ley de Servicios Financieros que en su art. 483, referido a la información de inhabilitados en el ejercicio de la actividad financiera, señala que la ASFI deberá mantener un registro de directivos, ejecutivos y funcionarios, y ex directivos, ex ejecutivos y ex funcionarios suspendidos o inhabilitados en el ejercicio de la actividad financiera; registro que formará una base de datos única y compartida con la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, a la que tendrán acceso todas las entidades que forman parte del sistema de regulación financiera.

Conforme a lo expuesto, corresponde a este Tribunal analizar si las entidades ahora demandadas (Banco de Crédito de Bolivia S.A., y la ASFI) -en las que se encuentran las bases de datos de registro de la información relacionada con las incorporaciones, desvinculaciones, hechos posteriores a la desvinculación y cambios de funcionarios y ex funcionarios de entidades supervisadas- vulneraron los derechos fundamentales del ahora accionante objeto de protección de esta acción de defensa, como consecuencia del registro del ‘código de desvinculación’ que se le asignó, escudriñando si la causa de desvinculación fue por renuncia o, en su caso, su retiro se debió a contravenciones que cometió en la entidad financiera donde trabajó, a efectos de determinar si el registro del dato corresponde a la realidad de los hechos y por ende es veraz o por el contrario los datos contenidos en dicho registro son falsos y erróneos”.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el fallo constitucional precedentemente glosado, en el caso que se analiza corresponde verificar si los hoy demandados incurrieron en lesión a los derechos fundamentales del accionante que son objeto de protección de esta acción de defensa, a cuyo efecto será necesario considerar si se produjo una renuncia a la fuente laboral o si la desvinculación se debió a una destitución como consecuencia de un proceso administrativo interno. Empero, con carácter previo es menester aclarar que no se analizará, como pretende el accionante, las supuestas lesiones al debido proceso, porque rebasa el ámbito de protección que la presente acción tutelar, contándose para ello con la acción de amparo constitucional.

De los antecedentes adjuntos al expediente, se evidencia que la entidad bancaria hoy demandada, donde trabajaba el ahora accionante, se instauró en su contra un proceso administrativo interno, habiéndose dictado la Resolución 034 de 7 de abril de 2015, a través de la cual la Comisión Mixta de esa entidad concluyó haber encontrado elementos de prueba para establecer que el procesado -hoy accionante- incurrió en faltas graves y muy graves e incumplimiento de contrato, por lo que resolvió aprobar el despido con goce de beneficios sociales (Conclusión II.1.). Por lo anotado, correspondía que como causa de desvinculación del accionante se reporte el código 106, como realmente sucedió, de conformidad a lo establecido por el art. 2 del Libro 2, Título V, Capítulo IV, Sección 3 del Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios. Dicho código se refiere a “…Retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador debido a contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa, sin daño económico”.

Consiguientemente, el Banco PYME ECOFUTURO S.A. de acuerdo a los antecedentes acumulados y a lo resuelto en el proceso administrativo instaurado contra el ahora accionante, registró a éste ante la ASFI con el código 106, sin que corresponda el registro con el código 109 como pretende el accionante, puesto que el registro responde a los hechos acaecidos y la información asentada atañe a la causa de desvinculación del accionante, por lo que no pueden considerarse vulnerados los derechos fundamentales a la honra, honor, imagen y dignidad por el registro del dato, aclarando que ello no significa que en el caso presente, este Tribunal hubiere analizado la legalidad o no del proceso administrativo que dio lugar al registro, puesto que como se manifestó de manera precedente aquello no se encuentra dentro del ámbito de defensa de la acción de protección de privacidad.

De lo precedentemente expuesto, se tiene que si bien el accionante alega que el código de baja “106” asignado a su persona, vulnera los derechos invocados, no demostró cómo dicha calificación resulta ser inexacta e ilegal, puesto que la misma devino de un proceso administrativo interno en su contra. Consiguientemente, el Gerente General del Banco PYME ECOFUTURO S.A. actuó dentro del marco legal y reglamentario que rige el Sistema Financiero del país, y como consecuencia de ello no es evidente que hubiera vulnerado los derechos fundamentales a la honra, honor, imagen y dignidad del accionante.