SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2016-S1

Fecha: 11-Mar-2016

1)

Fernando Aranibar Rico y Grover Jhon Cori Paz Aranda, Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda y Sala Penal Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 92 a                  93 vta. manifestaron lo siguiente: 1) La parte accionante en la vía contencioso administrativo solicito la nulidad del acto administrativo de expropiación y consiguiente nulidad de la escritura pública de transferencia y eventualmente se conmine a la parte demandada a pagar el justiprecio real y actual del terreno expropiado o en su caso la compensación con otro, más el resarcimiento de daños y perjuicios, en esa circunstancia la Sala Social y Administrativa Segunda del citado Tribunal, consideró las pretensiones expuestas; por lo que rechazó la demanda “sustentada en dos fundamentos esenciales: el vencimiento del plazo de 90 días respecto a la pretensión principal y la falta de agotamiento de la vía administrativa en torno a la pretensión alterna” (sic); 2) Se debe tener en cuenta que el plazo de los noventa días es un requisito de forma que se debe cumplir para que la demanda contencioso administrativo pueda ser admitida tal como prevé el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), porque “…tiene perfecta correlación con el principio de caducidad que rige la normativa procesal (…) de manera que de no hacérselo es atribuible a la negligencia o descuido del interesado situación que no pueden ser subsanadas a través de un recurso de amparo” (sic); 3) “Bajo ese marco normativo se rechazó la demanda (…) en consideración de que el acto impugnado, como es esencialmente el proceso de expropiación concluyó con la emisión de la Resolución Municipal No. 1259/85 que dispuso dar por finalizado el trámite administrativo de expropiación del terreno” (sic), habiendo transcurrido treinta años aproximadamente y siendo evidente que el plazo previsto venció; en cuanto a la pretensión eventual, la parte accionante se limitó a referir que la mencionada Sala hubiese ingresado a considerar el fondo, advirtiendo que confundió su pretensión principal con la eventual, desconociendo los efectos que derivan del principio de eventualidad; 4) La vía administrativa no fue agotada como la ley prevé y solo cursaba el Informe              DIT-UC-OJ 02/2008 de 2 de agosto, que no implicaba una resolución administrativa; y, en ésta acción de defensa, no adjuntó documentación que acredite tal agotamiento, que desvirtúen las resoluciones impugnadas, en referencia a la falta de consideración del “Auto de Vista a esta Sala” (sic); aclarando que no tuvieron conocimiento de la demanda contenciosa administrativo “por declinatoria sino por interposición directa del acto postulatorio ante Demandas Nuevas Sociales” (sic); y 5) “En conclusión se advierte que el Auto impugnado, para rechazar in limine el acto postulatorio citó el art. 780 del CPC y normativa pertinente cotejándola con la prueba preconstituida adjunta, reforzando además con lo arguido en el Auto Supremo No. 537/2013 de 28 de noviembre, exponiendo las razones del rechazo, además de observar una estructura de forma y de fondo (…) cumpliendo con el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación sin afectar derecho fundamental” (sic).