SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2016-S1

Fecha: 11-Mar-2016

dicho plazo debe computarse excepcionalmente a partir de la notificación con la ejecutoria del Auto de Vista 244/2014, dictada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; es decir, desde el 16 de diciembre del 2014

Al respecto se tiene que el art. 780 del CPC.1976, regula el plazo de noventa días para presentar la demanda contencioso administrativo, a partir de la fecha de notificación con la resolución denegatoria referente a las reclamaciones realizadas por el administrado, sustentando en el art. 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 –Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo–, que prevé que para la tramitación de procesos contenciosos administrativos se aplicaran los arts. 775 al 781 del citado Código; sin embargo, en este caso, dicho plazo debe computarse excepcionalmente a partir de la notificación con la ejecutoria del Auto de Vista 244/2014, dictada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; es decir, desde el 16 de diciembre del 2014, por cuanto dicha instancia a través del análisis planteado en su resolución, estableció que la Sala Social Administrativa debía ser quien conozca esa demanda, ya que, no son atribuibles a los accionantes los hechos que generaron el proceso en sí; extremos que debieron tomar en cuenta los Vocales demandados, porque la interposición de tal demanda en el ámbito contencioso administrativo se realizó el 16 de marzo de 2015, dentro del margen previsto por la norma ordinaria de la materia; incluyendo a esto, de que el Auto impugnado como en el Complementario, no fundamentó, menos explicó si se rechazó la demanda por incumplimiento del plazo determinado, sino que refirió otros aspectos, como ser que el trámite administrativo de la expropiación del terreno del causante concluyó y/o finalizó con la emisión de la Resolución Municipal 1259/85, pero no cursa acto denegatorio de la reclamación planteado en vía administrativa y que desde entonces hasta la interposición de la demanda señalada transcurrieron más de treinta años; aspecto que no consideraron las autoridades demandadas en los antecedentes del caso y los principios generales del derecho, según el informe presentado en ésta acción tutelar, ya que, confundieron el principio de eventualidad que da fuerza a las partes a aportar de una sola vez todos los medios de ataque y defensa como medida de previsión –in eventum–, sin estimar que no es una verdad inmutable o incontrovertible como el principio de favorabilidad o proactione que obliga a realizar una ponderación de derechos, que en este caso era necesaria, ante una expropiación que fue compensada en primera instancia y después anulada con exclusiva responsabilidad de la entidad municipal y si bien transcurrió bastante tiempo, ello no es atribuible a los ahora accionantes, mucho menos es una negligencia, porque fueron suscitados por una compensación de expropiación sobre un terreno que no era de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y, al tratar de reparar dicho perjuicio con un precio irrisorio no acorde al daño ocasionado ni a la actualidad, otorgó a María Eugenia Uzquiano Cornejo, Celso Javier y Claudia Inés, ambos Uzquiano Guerrero, el derecho a reclamar a través de los medios legales; dado que, lo contrario, no sólo constituiría vulneración al debido proceso, sino que además, significaría una decisión de hecho y por ende arbitraria, alejada de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia.

        Se atentó contra el derecho a la tutela judicial y efectiva; y, según a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia que declare el derecho de las partes conforme corresponda en justicia, comprendiendo el de ser parte de un proceso que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por el litigante; en síntesis, el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado, de acuerdo a lo previsto por el art. 115.I de la CPE, que establece: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, y en este caso el poder reclamar un monto de compensación con el que no estaban de acuerdo y que si bien transcurrió bastante tiempo en el desarrollo de ese trámite de expropiación, se debió a conflictos legales que tenía el citado Gobierno Autónomo Municipal con Roberto Nielsen Reyes, –quien resultó ser el real y verdadero propietario del bien inmueble– y sobre los cuales nada tenía que ver los ahora accionantes, quienes se vieron afectados sin tener ninguna responsabilidad, extremos que desde todo punto de vista debieron ser tomados en cuenta por los Vocales demandados; ya que, debe imperar la justicia material sobre la formal evitando la indefensión, involucrando el acceso a la justicia.