SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2016-S1
Fecha: 11-Mar-2016
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 90/2015 de 20 de noviembre, cursante de fs. 109 a 113, denegó la presente acción de defensa, bajo los siguientes fundamentos: i) Se debe dejar establecido que los alcances, parámetros y presupuestos de la acción de amparo constitucional se encuentran contenidos en la Constitución Política del Estado; y de los antecedentes se tiene que la Sala Civil Cuarta del indicado Tribunal, dictó Auto de Vista 244/2014 de 17 de junio, anulando obrados hasta el auto de admisión, con responsabilidad para la autoridad judicial de primera instancia y en base a esa determinación formularon la demanda contencioso administrativo que fue rechazada conforme al art. 780 del CPC.1976; ii) “Sobre este mismo particular, también existe abundante jurisprudencia, respecto a la obligatoriedad que tienen las autoridades judiciales inferiores en jerarquía, en este caso los (…) Vocales de la Sala Social Administrativa Segunda y se invoca por ejemplo el Auto Supremo N° 76/14 que obliga a los inferiores a cumplir con la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo alternativa de las responsabilidades que conlleva el incumplimiento de estas como ser (…) llamadas de atención, (…) Sanción pecuniaria, (…) Remisión de antecedentes inclusive ante las autoridades competentes; esas son las razones por las que (…) la Sala Social Administrativa ha emitido la Resoluciones cuestionadas” (sic); y, iii) “También con anterioridad a la vigencia de la Ley 620 de 29 de diciembre del 2014, también aplicando las normas del Procedimiento Civil, los tramites contenciosos administrativos eran conocidos por el Tribunal en pleno de los Tribunales Departamentales de Justicia, en esa misma línea es que a través de la Ley 1836 y la Ley 2175 que hacían a las demandas Contenciosas Administrativas el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ha emitido también una línea uniforme respecto a los rechazos de los procesos contenciosos administrativos presentados fuera del plazo de 90 días…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- III.3. La prevalencia de la justicia material sobre la justicia formal
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado
- III.4.
- Fragmento 21
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- dicho plazo debe computarse excepcionalmente a partir de la notificación con la ejecutoria del Auto de Vista 244/2014, dictada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; es decir, desde el 16 de diciembre del 2014
- REVOCAR