SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2016-S1
Fecha: 11-Mar-2016
a)
Los accionantes a través de sus abogados ratificaron el memorial de la presente acción de amparo constitucional y ampliando manifestaron lo siguiente: a) La entonces Honorable Alcaldía de La Paz, después de veinte años que transfirió a Roberto Uzquiano Alcazar un terreno situado en la zona sur a título oneroso, emitió Ordenanza Municipal (OM) 0053/85 de 6 de junio de 1985, disponiendo la expropiación de predios situados en esa área, proponiendo “La mitad a la expropiación administrativa (…) en fase de pago de justiprecio una compensación del terreno afectado con otro situado a orillas del río Huayñajauira hoy denominado Cota Cota“ (sic); cerrado el trato, suscribieron escrituras de transferencia compensatoria tanto de la propiedad afectada como del compensado, concluyendo el trámite administrativo de expropiación; b) En 1997 Roberto Nielsen Reyes –tercero interesado– instauró demanda ordinaria contra la institución edil sobre mejor derecho propietario, obteniendo fallos favorables, que afectó al inmueble compensado, dejando sin efecto la escritura compensatoria; por lo que, solicitó la reubicación del predio, siendo derivado al “Departamento Técnico” (sic), pero no emitió respuesta alguna por más de cinco años; c) “…fallecido el titular, herederos del terreno se ven obligados acudir a la jurisdicción ordinaria, buscando la nulidad de la Ordenanza Municipal que diera lugar a la expropiación y trámite administrativo realizado” (sic); proceso que una vez sorteado resolvió el “Juzgado Sexto de Partido Civil” (sic), favoreciéndoles con la resolución dictada; empero, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz planteó recurso de apelación, misma, una vez resulta por la “Sala Civil Cuarta” (sic), por Auto de Vista 244/2014 de 17 de junio, anuló todo el proceso civil y declinó competencia al contencioso administrativo, bajo criterio errado y con la finalidad de no alargar y debido a la edad avanzada de los propietarios decidieron acatar la decisión y presentaron la acción contencioso administrativo, pasando a conocimiento de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; d) La señalada Sala ut supra, mediante ”Auto de Vista” (sic) y “Auto Complementario” (sic), rechazaron la demanda, denegando de esta forma el derecho que tiene todo ciudadano al acceso y discusión en la vía expedita “adelantando criterio sobre el fondo del litigio atentando contra los derechos y garantías del ciudadano y nuevamente nos remite a reiniciar trámites administrativos y/o judiciales, acto que verdaderamente vulnera derechos y garantías constitucionales” (sic); e) “…tenemos que citar obligatoriamente que disposiciones legales rigen la materia del contencioso administrativo (…) como (…) la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, (…) dispone que el trámite del proceso contencioso administrativo se rige por lo dispuesto en los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, (…) cuáles son los requisitos que deben contener las demandas en esta materia (…) el plazo para interponer” (sic); sin embargo, el argumento que se utiliza en el “Auto 002/2015” (sic), que hoy se impugna, es referente al plazo de noventa días que estipula el art. 780 de la norma adjetiva citada; disquisición que no correspondía en la etapa de admisión de la demanda; siendo que, debía dilucidarse dentro del mismo proceso; y, f) Se lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva, porque se les impidió acceder a la justicia, como prevé la Norma Suprema que toda persona tiene derecho a ser oída y en este caso no se les permitió “desarrollar el proceso” (sic), para exponer sus argumentos y con el debido proceso, circunstancia que no se observó en el fallo impugnado que dictaron los Vocales demandados; por lo que, solicitaron se consideren éstos actos ilegales para que sean reparados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- III.3. La prevalencia de la justicia material sobre la justicia formal
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado
- III.4.
- Fragmento 21
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- dicho plazo debe computarse excepcionalmente a partir de la notificación con la ejecutoria del Auto de Vista 244/2014, dictada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; es decir, desde el 16 de diciembre del 2014
- REVOCAR