SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2016-S1
Fecha: 11-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La entonces Honorable Alcaldía de La Paz –ahora Gobierno Autónomo Municipal–, decidió expropiar el bien inmueble de Roberto Uzquiano Alcazar, –su padre–, mediante “Ordenanza Municipal N° 0053/85 A de 03.06.1985” (sic), afectando la propiedad de la Av. Hector Ormachea de la zona de Obrajes, hoy parte de la Av. Costanera; agotada la vía administrativa, la entonces citada Alcaldía hizo una compensación de 2000 m², ubicado en el sector de Cota Cota por el Rio Huayñajahuira de la zona sud; sin embargo, realizada la transferencia e inscrito en Derechos Reales (DD.RR), tomaron posesión de los predios; posteriormente, se enteraron que los mismos no pertenecían al ahora Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; dado que, se estaba llevando adelante un proceso de mejor derecho de propiedad; resultado fallos desfavorables en contra de la institución edil, consolidándose el derecho propietario a favor del tercero Roberto Nielsen Reyes, quedando la transferencia compensatoria sin valor alguno, debiendo volver a la etapa del pago de justiprecio; por lo que, acudieron nuevamente ante la autoridad municipal.
El señalado Gobierno Autónomo Municipal, pese a la aparente predisposición emitió informes técnicos pretendiendo “…dar un valor irrisorio al terreno afectado bajo un cuadro de comparaciones, no compatibles a una elemental lógica…” (sic), tratando de eludir lo que manda “la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública” (sic), que es el de cancelar un justo precio, razón por la cual iniciaron acciones legales, que fueron resueltos por el “Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial” (sic), declarando probada la demanda en todas sus partes y nula sin valor legal alguno la expropiación; interponiendo el ahora aludido Gobierno Autónomo Municipal recurso de apelación, mismo que resolvió la “Sala Civil Cuarta” (sic), con argumentos errados y completamente extraños anulando el proceso hasta el auto de admisión, declinando competencia de la vía civil al contencioso administrativo; y, con la finalidad de evitar mayores dilaciones que podían ocasionar más años de espera y ante la edad avanzada de los propietarios del inmueble, se acogieron a tal decisión, acudiendo a tramitar el proceso contencioso administrativo; empero los Vocales demandados lejos de admitir el mismo olvidando que se trata de una nueva demanda emitieron “Auto Interlocutorio Definitivo 002/2015 SSA-II de 25 de marzo”, rechazando y denegando el derecho que tiene todo ciudadano a una vía expedita, derivándoles a proseguir trámites en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, vulnerando disposiciones constitucionales como procesales que rigen la materia, atentando contra el derecho que asiste a todo ciudadano de acudir a una demanda contenciosa para proteger sus intereses, ya que, tal determinación carece de fundamento legal, porque no correspondería al momento procesal de la admisión a la demanda “…toda vez que ha realizado deliberación sobre aspectos de fondo de la acción planteada y con respecto al plazo debido a que entre el cierre del proceso administrativo, el trámite ordinario de mejor derecho del Tercero, además de otros aspectos muy fundados que deben ser discutidos dentro de la contienda contenciosa, puesto que LA ACCIÓN DEL TERCERO NIELSEN REYES, tuvo ‘la osadía’ de quebrantar un PROCESO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN CONCLUÍDO; caso que como manda dicha determinación, DEBE SER RESUELTO FORZOSAMENTE DENTRO EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; si es que la entidad demandada, GAMLP, suscitara conflicto al respecto, y en el caso del tema del pago del precio justo, igualmente ese aspecto debe resolverse en sentencia” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- III.3. La prevalencia de la justicia material sobre la justicia formal
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado
- III.4.
- Fragmento 21
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- dicho plazo debe computarse excepcionalmente a partir de la notificación con la ejecutoria del Auto de Vista 244/2014, dictada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; es decir, desde el 16 de diciembre del 2014
- REVOCAR