SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2016-S1

Fecha: 11-Mar-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La entonces Honorable Alcaldía de La Paz –ahora Gobierno Autónomo Municipal–, decidió expropiar el bien inmueble de Roberto Uzquiano Alcazar, –su padre–, mediante “Ordenanza Municipal N° 0053/85 A de 03.06.1985” (sic), afectando              la propiedad de la Av. Hector Ormachea de la zona de Obrajes, hoy parte de la Av. Costanera; agotada la vía administrativa, la entonces citada Alcaldía hizo una compensación de 2000 m², ubicado en el sector de Cota Cota por el Rio Huayñajahuira de la zona sud; sin embargo, realizada la transferencia e inscrito en Derechos Reales (DD.RR), tomaron posesión de los predios; posteriormente, se enteraron que los mismos no pertenecían al ahora Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; dado que, se estaba llevando adelante un proceso de mejor derecho de propiedad; resultado fallos desfavorables en contra de la institución edil, consolidándose el derecho propietario a favor del tercero Roberto Nielsen Reyes, quedando la transferencia compensatoria sin valor alguno, debiendo volver a la etapa del pago de justiprecio; por lo que, acudieron nuevamente ante la autoridad municipal.

El señalado Gobierno Autónomo Municipal, pese a la aparente predisposición emitió informes técnicos pretendiendo “…dar un valor irrisorio al terreno afectado bajo un cuadro de comparaciones, no compatibles a una elemental lógica…” (sic), tratando de eludir lo que manda “la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública” (sic), que es el de cancelar un justo precio, razón por la cual iniciaron acciones legales, que fueron resueltos por el “Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial” (sic), declarando probada la demanda en todas sus partes y nula sin valor legal alguno la expropiación; interponiendo el ahora aludido Gobierno Autónomo Municipal recurso de apelación, mismo que resolvió la “Sala Civil Cuarta” (sic), con argumentos errados y completamente extraños anulando el proceso hasta el auto de admisión, declinando competencia de la vía civil al contencioso administrativo; y, con la finalidad de evitar mayores dilaciones que podían ocasionar más años de espera y ante la edad avanzada de los propietarios del inmueble, se acogieron a tal decisión, acudiendo a tramitar el proceso contencioso administrativo; empero los Vocales demandados lejos de admitir el mismo olvidando que se trata de una nueva demanda emitieron “Auto Interlocutorio Definitivo 002/2015 SSA-II de 25 de marzo”, rechazando y denegando el derecho que tiene todo ciudadano a una vía expedita, derivándoles a proseguir trámites en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, vulnerando disposiciones constitucionales como procesales que rigen la materia, atentando contra el derecho que asiste a todo ciudadano de acudir a una demanda contenciosa para proteger sus intereses, ya que, tal determinación carece de fundamento legal, porque no correspondería al momento procesal de la admisión a la demanda “…toda vez que ha realizado deliberación sobre aspectos de fondo de la acción planteada y con respecto al plazo debido a que entre el cierre del proceso administrativo, el trámite ordinario de mejor derecho del Tercero, además de otros aspectos muy fundados que deben ser discutidos dentro de la contienda contenciosa, puesto que LA ACCIÓN DEL TERCERO NIELSEN REYES, tuvo ‘la osadía’ de quebrantar un PROCESO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN CONCLUÍDO; caso que como manda dicha determinación, DEBE SER RESUELTO FORZOSAMENTE DENTRO EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; si es que la entidad demandada, GAMLP, suscitara conflicto al respecto, y en el caso del tema del pago del precio justo, igualmente ese aspecto debe resolverse en sentencia” (sic).