SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2016-S1
Fecha: 11-Mar-2016
III.6. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron lesionados sus derechos a la tutela judicial y efectiva y al debido proceso, porque dentro del trámite de expropiación seguido por la entonces Honorable Alcaldía de La Paz, sobre su propiedad, se le compensó con otro terreno; sin embargo, de forma posterior apareció un tercero que demostró mejor derecho; por lo que, iniciaron acciones legales que en primera instancia se declaró probada la demanda; apelando el hoy Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declinó competencia para el proceso contencioso administrativo y con la finalidad de evitar mayores dilaciones, se acogieron a tal determinación, acudiendo a ese trámite; empero, los Vocales demandados, lejos de admitir la demanda, pronunciaron Auto de Vista “002/2015 SSA-II” de 25 de marzo, rechazando la misma sin fundamento legal, denegando su derecho de acceder a una vía expedita vulnerando disposiciones constitucionales como procesales que rigen la materia.
De acuerdo a los antecedentes del presente caso y en concordancia con el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo, debe aplicarse la justicia material, que de manera verdadera y eficaz se opone a la formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica, que además exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por las personas destinatarias, como en este caso particular, adultos mayores, uno de ellos benemérito de la patria ya fallecido, propietario de un inmueble que fue expropiado por la entonces Honorable Alcaldía de La Paz, que dentro de su trámite tuvo una serie de obstáculos no atribuibles a los accionantes. En ese entendido, debe emplearse una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales, entre los cuales se encuentran la celeridad y el impulso de oficio en los procesos judiciales, más aún, si se trata de personas vulnerables, esto con la finalidad de evitar un daño o perjuicio irremediable e injustificado que coloque al recurrente en un estado de necesidad; por lo que, la protección de un bien jurídicamente amparado exige una acción urgente e inmediata.
De los datos que cursan en el expediente, se establece que los accionantes al no estar de acuerdo con el justiprecio propuesto por la entidad edil, interpusieron un proceso ordinario seguido en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, que dispuso probada la demanda de nulidad de expropiación por falta de pago de justo precio, en la cual se ordenó la anulación de la OM 053-“A”/85; empero, apeló el hoy Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dictándose Auto de Vista 244/2014 de 17 de junio, anulando obrados hasta el auto de admisión, bajo el argumento de que al tratarse de un tema de expropiación, debían recurrir a la vía contencioso administrativo; por lo que, acudió a esa instancia solicitando la nulidad del acto administrativo de expropiación, realizado según la citada Ordenanza Municipal y de la escritura pública de la transferencia efectuada o caso contrario se conmine a la cancelación de un justiprecio que se acomode a la actualidad; empero, los Vocales ahora demandados rechazaron la demanda sustentada en el hecho de que el plazo para ser admitida hubiese vencido; asimismo, alegaron la falta de agotamiento de la vía administrativa en torno a la pretensión alterna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- III.3. La prevalencia de la justicia material sobre la justicia formal
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado
- III.4.
- Fragmento 21
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- dicho plazo debe computarse excepcionalmente a partir de la notificación con la ejecutoria del Auto de Vista 244/2014, dictada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; es decir, desde el 16 de diciembre del 2014
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