SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
1)
César Portocarrero Cuevas, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) A través de la presente acción tutelar, el accionante considera que no se habría interpretado y aplicado adecuadamente el art. 244 del CPP, pero no se puede hacer un uso indiscriminado de la acción de libertad, cuando lo que correspondía es que se active la acción de amparo constitucional; 2) Respecto a los presupuestos de procedencia del art. 125 de la CPE, el accionante no demostró mediante documentación idónea como por ejemplo certificados médicos, que su vida se encuentre en peligro, si bien solicitó que se oficie el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), para que lo valoren; empero, no se remitió ningún informe sobre su estado de salud “al Tribunal”, tampoco se encuentra indebidamente procesado ya que esta privado de libertad mediante una orden judicial del Juez cautelar y el juicio ya se encuentra en producción de prueba; 3) El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, le concedió por unanimidad, la cesación a la detención preventiva, imponiéndole una fianza de Bs200 000.-, arraigo y firma de control; posteriormente, solicitó la modificación de la fianza económica a detención domiciliaria, pero fue rechazada, debido a que el accionante no ha aceptado ni negado que tiene un inmueble -de tres o cuatro pisos- del cual percibe alquileres; 4) La “sentencia constitucional” que fue dictada contra José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal de ese departamento; es decir, “…la sentencia constitucional (…) en su ratio decidendi, [es que el] Dr. Ayaviri Juez de Ejecución Penal [en una petición de detención domiciliaria] ha corrido en vista fiscal (…) para que se pronuncie y el tribunal constitucional dice no correspondía que el SR. Ballivian presente ese petitorio ante un juez de ejecución penal sino ante el tribunal que conoce la causa principal [en este caso] el Tribunal 6to de sentencia…” (sic), en otras palabras, no determina que se ordene la detención domiciliaria, sino que su petitorio se remita sin ningún trámite al Tribunal Sexto de Sentencia Penal, pero cuando piden el cumplimiento de la misma al mencionado Tribunal Sexto -al cual pertenece-, se advierte que no pide ninguna medida cautelar o modificación de la misma y bajo el principio de celeridad se fijó audiencia para el 23 de noviembre de 2015; y, 5) Ante el memorial de fianza real, su persona decretó que se ponga a conocimiento del Ministerio Público y del particular que presenta a una persona de nombre “Jorge Guzmán Barba” como tasador de joyas, que muestra un certificado de tasación describiendo las joyas sin mostrarlas y planteando reposición con el argumento que el art. 244 del CPP, no hace referencia a lo decretado, negada la misma con el fundamento de la pericia prevista en el art. 204 del CPP, que señala que: “Se ordenará una pericia para cuando descubrir o valorar un elemento de prueba sean necesarios…”, y el art. 209 del citado Código, establece que: “Las partes podrán proponer peritos…”, por lo que corresponde que sea de conocimiento de la otra parte para que también proponga perito; ello, por el principio de imparcialidad, por lo mencionado, “el Tribunal” adoptará una decisión en base a ambas pericias.
El accionante considera la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso y a la libertad, toda vez que: 1) Con la finalidad de obtener su libertad, en cumplimiento a la fianza real impuesta a través de las medidas sustitutivas que le fueron otorgadas, presentó la certificación de tasación de joyas, solicitando que al amparo del art. 244 del CPP, la autoridad judicial demandada verifique la autenticidad y veracidad de las mismas; sin embargo, mediante decreto dispuso que sea de conocimiento de las partes, aspecto que motivó que interponga recurso de reposición debido a que es el Juez el que debe hacer las verificaciones correspondientes, mismo que fue resuelto refiriendo que proseguiría el procedimiento aplicando las reglas previstas en el art. 204 del citado Código, dilatando el Juez demandado la resolución de su situación jurídica; y, 2) Dicha autoridad judicial no dio cumplimiento a la SCP 1797/2014, a través de la cual se le concedió la tutela.