SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2016-S3

Fecha: 03-Mar-2016

a)

El accionante ratificó el tenor íntegro de su demanda, y ampliándola, sostuvo que: a) Si bien, se debe agotar la vía ordinaria antes de acudir a la presente acción de defensa, existe una excepción a esta regla desarrollada en las SSCC 1286/2010-R de 6 de septiembre y 1497/2010-R de 11 de octubre, que indican que tal extremo no será necesario en el caso que se tratase de un adulto mayor, hecho que en el caso en cuestión se demostró a través de su cédula de identidad -la cual evidencia que tiene 64 años-; asimismo, su delicado estado de salud, fue tutelado con anterioridad por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1797/2014, que refirió que: “…debo estar en mi casa…” (sic); determinación que aún no fue cumplida; b) Al no poder conseguir la suma de Bs200 000.- como fianza, una persona le cedió sus joyas, las cuales fueron tasadas por un perito; ello, con el fin de obtener su libertad; c) El legislador estableció que se verificará la autenticidad de la pericia, aquella que “…se tiene que hace extra juzgado…” (sic), quitándole al Juez la facultad de asignar un perito; y, d) La autoridad judicial demandada al disponer el traslado, solamente entorpece y dilata el proceso, pues si bien ordena su notificación, la misma ni siquiera se realizó, por lo que ninguna diligencia se encuentra en el expediente.

De la revisión de antecedentes, se tiene que a través de la Resolución 02/2015 de 13 de enero (Conclusión II.1.), confirmada por la Resolución 114/2015 de 30 de marzo (Conclusión II.2), se “modificó” la detención preventiva del ahora accionante, imponiéndosele medidas sustitutivas consistentes en: a) La obligación de asistir periódicamente ante “el Tribunal”, todos los días lunes a horas de la tarde de 14:00 a 16:00, para lo cual debe firmar en el libro de presentación del Tribunal Sexto de Sentencia Penal; b) La prohibición de salir del país, sin autorización ordenando el arraigo por ante el Servicio Nacional de Migración; y, c) El pago de una fianza de Bs200 000.-, a depositar ante el Consejo de la Magistratura, monto que será entregado a la Fiscalía en caso que el acusado se sustraiga de la persecución penal y que será utilizado para su captura.

Ahora bien, impuestas las medidas sustitutivas citadas ut supra, el accionante por memorial de 11 de noviembre de 2015, presentó ante el Tribunal de la causa, el certificado de tasación de joyas, solicitando que previa verificación de la autenticidad y veracidad de las mismas, sean aceptadas como fianza real, mereciendo el decreto de 12 de dicho mes y año, a través del cual, la autoridad judicial demandada, indicó: “En conocimiento del Ministerio Público y la acusación particular” (sic) (Conclusión II.4.), contra tal determinación, el accionante por memorial presentado el 13 de noviembre de 2015, interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por Auto de 16 del referido mes y año, indicando que: “…si bien el Art. 244 del C.P.P., en su tercer párrafo, establece que tratándose  muebles y joyas se acreditara su valor mediante pericia, corresponde se prosiga las reglas previstas en el Art. 204 y siguientes del C.P.P., y la sola mención a criterio del acusado que su perito dio el valor a las joyas ofrecidas en calidad de fianza real, sin conocimiento de la parte contraria resulta incongruente, en consecuencia, NO HA LUGAR A LA REPOSICION y estese a los datos del proceso” (sic) (Conclusión II.5.).