SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por Resolución 02/2015 el 13 de enero, le concedió la libertad debiendo cumplir con tres requisitos: El pago de fianza de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos), arraigo y “…firmar todos los lunes hasta las horas 14:30” (sic); posteriormente, el 11 de noviembre de 2015, al amparo del art. 244 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó al Juez demandado verifique la autenticidad y veracidad de una tasación de joyas y designe depositario, petición que mereció el decreto de 12 de igual mes y año, el cual, de forma irregular señaló “traslado”; aspecto que motivó a que el 13 del mismo mes y año, interpusiera contra dicha determinación recurso de reposición, en razón a que era contraria a lo preceptuado por el art. 244 del CPP, que obliga al Juez a hacer las verificaciones correspondientes y no a pedir opinión de los contrarios.
El 16 de noviembre de 2015, la autoridad judicial hoy demandada determinó se mantenga lo dispuesto, manifestando lo siguiente: "'Que de acuerdo al art. 244 se acreditará mediante pericia corresponde se prosiga las reglas previstas en el art. 204 del CPP'" (sic); sin embargo, el Juez demandado no podía decretar el traslado; toda vez que, el art. 244 del CPP, de manera clara establece el procedimiento que se debe seguir cuando se ofrecen joyas para cubrir la “garantía”, debiendo la autoridad judicial verificar la autenticidad y veracidad de la tasación -tasador-, además de designar depositario con celeridad debido a que se encuentra detenido, no pudiendo dilatar el proceso, puesto que por el diseño normativo la parte contraria interviene activamente a momento de fijar la fianza, pero una vez determinada la constitución de la fianza es una obligación del imputado, y el Juez tiene una potestad limitada de aceptarla o rechazarla, conforme al procedimiento preestablecido.