SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2016-S3

Fecha: 03-Mar-2016

primer acto lesivo denunciado

Conocidos los antecedentes fácticos que motivan la interposición de la actual acción de defensa, corresponde mencionar respecto al primer acto lesivo denunciado, por el cual el accionante cuestiona vía proceso constitucional, que en cumplimiento a las medidas sustitutivas impuestas concretamente la fianza de Bs200 000.-, presentó certificación de tasación de joyas, que fue dilatada en su tramitación por la autoridad judicial demandada ante la determinación de poner en conocimiento tanto del Ministerio Público como de la acusación particular dicha solicitud.

De lo expuesto, corresponde señalar que no se advierte que la autoridad judicial demandada, al determinar mediante decreto de 12 de noviembre de 2015, y posterior Auto de 16 de igual mes y año, que la solicitud de verificación de autenticidad y veracidad de la tasación de joyas y aceptación de fianza propuesta por el ahora accionante sea puesta a conocimiento de los demás sujetos procesales, hubiese actuado de forma contraria al procedimiento establecido en la normativa penal, debido a que si el accionante hubiera dado cumplimiento a la fianza real en los términos impuestos en la Resolución 02/2015, que entre las medidas sustitutivas determinó la fianza de Bs200 000.-, un eventual decreto de traslado a las partes procesales, pudo ser reprochable ante la evidente dilación que hubiere generado tal determinación; empero, en el caso de análisis y dentro del contexto reclamado por el accionante al haber ofrecido, -a su criterio- en cumplimiento a las medidas sustitutivas impuestas, una certificación de tasación de joyas para acreditar el cumplimiento de la fianza real, tal proposición requería un trámite vinculado a la facultad potestativa de la autoridad judicial demandada de poner a conocimiento de las partes la solicitud del accionante, en razón a que por la naturaleza de dicho ofrecimiento implicaba la verificación de la autenticidad y veracidad de la operación dentro de los parámetros normativos previstos en los arts. 244; y, 204 y ss. del CPP; consecuentemente, no se evidencia que la decisión asumida por el Juez demandado deviniese en una demora indebida de la la solicitud del accionante, por lo que al no advertirse dilación en las actuaciones jurisdiccionales cuestionadas, no es posible activar la acción de libertad de pronto despacho (Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional), debiéndose denegar la tutela solicitada.