SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
a)
Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Issac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, a través del informe presentado 6 de noviembre de 2015, cursante de fs. 229 a 236 vta., indicaron que: a) Las excusas formuladas por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Tarija, no pueden considerarse prejuzgamiento como erradamente entiende la parte accionante, pues la opinión jurídica manifestada en virtud de la jurisdicción y competencia que los aludidos ejercían en los Autos 2/2012 y 139/2019, respectivamente, cuando el proceso se tramitó como proceso coactivo civil, no puede ser tomada como prejuzgamiento; toda vez que, dicha opinión jurídica fue manifestada en el acto procesal pertinente por lo que no constituye una anticipación de criterio; b) Equivocadamente, se sostiene que se cumplieron los requisitos señalados; puesto que, los citados Vocales no se manifestaron sobre la justicia e injusticia del proceso en un acto aislado del proceso; c) El AS 187/2014 no violó o infringió los valores ético-morales de la justicia social e igualdad porque es justo e igualitario hacia los consultantes, fundado en la legalidad del art. 347.8 del Código Procesal Civil, y se cumplió la seguridad jurídica al diferenciar entre un proceso coactivo civil y ordinario, siendo razonable en cuanto a que el proceso coactivo no constituye prejuzgamiento para el posterior proceso ordinarizado; d) No se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa porque se garantizó un proceso justo a las partes de la consulta, se notificó oportunamente a las consultantes, se garantizó la aportación de pruebas y se motivó el Auto recurrido; e) De la misma manera, no se lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente de juez natural e imparcial, porque el Auto Supremo impugnado, se emitió por un Tribunal con competencia para resolver la consulta y establecido con anterioridad a la causa, además de ser imparcial porque resolvió la consulta conforme a los principios de legalidad, debido proceso e interpretación ordinaria de la ley; y, f) Se debe diferenciar entre el proceso coactivo civil y la ordinarización del “coactivo civil”, que son dos procesos distintos debido a que el primero versa sobre la ejecución del título ejecutivo, mientras que la ordinarización del proceso coactivo civil versa sobre la obligación contenida en el título ejecutivo, y se pretende llegar a la verdad de la obligación para determinar su validez o invalidez, su legalidad o ilegalidad y así establecer los derechos u obligaciones de las partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR