SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima (IABSA) inició un proceso coactivo civil en su contra, persiguiendo el cobro de una suma de dinero, pero la parte demandada opuso excepciones de falta de fuerza coactiva y pago documentado, habiendo la Jueza de la causa emitido la Resolución de 18 de junio de 2011, declarando en primera instancia, improbada la primera excepción y probada la segunda; consecuentemente, extinguida la obligación principal de pago; empero, en apelación el Tribunal ad quem, mediante Auto de Vista 02/2012 de 3 de febrero, revocó parcialmente el fallo de primera instancia, definiendo que debía pagar la obligación monetaria perseguida por IABSA. Así, se puso fin a la vía coactiva, y en ejecución de sentencia, se vio obligada a efectuar el pago del dinero perseguido, más los intereses, a fin de evitar el remate del inmueble que fue otorgado en garantía.
El 24 de agosto de 2012, inició un proceso de revisión de lo resuelto en el proceso coactivo civil contra el IABSA, de acuerdo a lo previsto por el “…art. 490 del CPC…” (sic), solicitando -entre otras pretensiones- que se deje sin efecto el Auto de Vista 02/2012. Posteriormente, el 13 de junio de 2014, la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, pronunció la Sentencia 21/2014, declarando probada la demanda que interpuso y extinguida la obligación de pago por su cumplimiento, manteniendo únicamente subsistente la obligación de pago de los intereses devengados desde la fecha de desembolso del préstamo hasta la de ejercicio de la opción, y adicionalmente, la referida autoridad judicial del proceso ordinario dejó sin efecto el Auto de Vista 02/2012. Contra ese fallo, el IABSA planteó recurso de apelación, radicando el expediente en la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conformada por los mismos Vocales que resolvieron el proceso coactivo civil objeto de la ordinarización, quienes mediante Autos Interlocutorios 81/2014 y 82/2014, ambos de 13 de agosto, se excusaron de conocer y resolver el proceso ordinario; posteriormente, el expediente radicó en la Sala Civil y Comercial Segunda del citado Tribunal, que se encontraba con un solo Vocal, en mérito a la acefalía existente en la misma, por lo que mediante Auto Interlocutorio 51/2014 de 19 del mencionado mes y año, también se excusó de conocer la causa, al haber pronunciado el Auto de Vista 139/2012 de 24 de diciembre, dentro del proceso coactivo civil, fallo que resolvía una apelación en ejecución de la Resolución coactiva. Sin embargo, la última excusa no fue legal porque el indicado Vocal no conoció el fondo del asunto, pues solo conoció una cuestión en ejecución de sentencia; finalmente, el proceso radicó en la Sala Penal Primera, pronunciándose el Auto de Vista 012/2014 de 6 de septiembre y el Auto complementario 02/2014 de 11 de igual mes, declarando ilegales las excusas formuladas por los Vocales indicados supra, remitiendo en consulta al Tribunal Supremo de Justicia para que resuelva sobre las excusas observadas.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia hoy demandados emitieron el Auto Supremo (AS) 187/2014 de 25 de noviembre, declarando ilegales las citadas excusas, determinando que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera conozcan la apelación de la Sentencia 21/2014, sin importarles que fueron esos mismos Vocales los que pronunciaron el Auto de Vista 02/2012, y en esa oportunidad actuaron de manera arbitraria, ilógica y con error evidente que conculcó el derecho y garantía al debido proceso en su elemento al juez natural, imparcial e independiente. Asimismo, dicho Auto Supremo carece de motivación, pues interpretando los arts. 27.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 347.8 del Código Procesal Civil, se limitaron a definir que la causal de excusa solo procede cuando “…el juez o magistrado emitió criterio anticipado sobre la justicia o injusticia de la causa ahora en su conocimiento, que difiere de la opinión jurídica emitida en virtud a la jurisdicción y competencia que detentaron en otro tipo de procedimiento…” (sic); sin embargo, analizando la interpretación correcta de la referida normativa, se evidencia que los Vocales que se excusaron cumplieron con los requisitos establecidos en el art. 347.8 del Código Procesal Civil.
Por otra parte, los Magistrados hoy demandados pretenden argumentar la declaratoria de excusa ilegal amparados en la circular 16/03 de 20 de septiembre de 2003, emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia -actualmente Tribunal Supremo de Justicia-, que según los nombrados fue emitida para evitar el abuso de las causales de excusa; sin embargo, no se puede fundamentar un rechazo de excusa, bajo la posibilidad de que un juez sea sancionado disciplinariamente, deba evitar excusarse aunque su imparcialidad esté en duda, y por último, resulta incomprensible que los demandados no hayan interpretado el art. 347.8 del Código Procesal Civil, bajo el sistema reglado o sistemático, relacionado a que la ley o norma debe interpretarse en conexión a todo el ordenamiento jurídico del cual forma parte. Al respecto, cabe resaltar que los procesos ejecutivos o coactivos son los insignes representantes de “la cosa juzgada formal”, vale decir, en el proceso ejecutivo solo se logra una sentencia que adquiere valor de cosa formal, ya que “…el art. 490.I del CPC…” (sic) permite la ordinarización posterior. En ese entendido, al establecerse en el AS 187/2014, que el proceso coactivo y el ordinario posterior es otro tipo de procedimiento de naturaleza distinta al de cognición, se interpretó de manera inadecuada el último artículo mencionado. Por otra parte, las autoridades judiciales demandadas, al pronunciar dicho Auto Supremo; y consiguientemente, interpretar arbitrariamente el art. 347.8 del Código Procesal Civil, no tomaron en cuenta el valor de justicia social e igualdad, en el entendido que pretender que los Vocales que conocieron el proceso coactivo civil sean los mismos que resuelvan la ordinarización del mismo proceso coactivo, implica una aplicación desigual procesal en su contra, frente a un Juez que no podrá modificar su propio fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR