SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente, consta que dentro del proceso coactivo civil seguido por el IABSA contra el Instituto Cardiovascular Tarija S.R.L. -hoy parte accionante-, la Jueza de primera instancia pronunció Sentencia declarando probada la demanda; y en consecuencia, extinguida la obligación de pago, pero en apelación se revocó parcialmente dicho fallo, mediante Auto de Vista 02/2012 de 3 de febrero, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Posteriormente, la parte accionante interpuso proceso ordinario de revisión de proceso coactivo civil contra el IABSA, habiéndose dictado la Sentencia Ordinaria 21/2014 de 13 de junio, a través de la cual, la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, declaró probada la demanda y en su mérito la extinción de la obligación de pago de la suma de $us100 000.-, por su cumplimiento, manteniéndose subsistente la obligación de pago de los intereses devengados desde la fecha del desembolso del préstamo de dinero hasta el ejercicio del derecho de opción, y dejó sin efecto el Auto de Vista 02/2012, condenando en costas a la parte demandada (Conclusión II.6.). Una vez que el IABSA interpuso recurso de apelación, Adolfo Nilo Velasco Albornoz, María Cristina Dias Sosa y Adolfo Irahola Galarza -ahora terceros interesados-, Vocales de Sala Civil y Comercial Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija se excusaron de conocer el asunto por haberse pronunciado en el proceso coactivo civil. Empero, la Sala Penal Primera del referido Tribunal declaró ilegales las excusas formuladas por los tres Vocales, y en consulta, los Magistrados ahora demandados confirmaron el Auto de Vista impugnado mediante AS 187/2014 de 25 de noviembre, declarando ilegales las excusas presentadas, y determinando los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia Tarija conozcan la apelación de la Sentencia Ordinaria 21/2014.
Por lo anotado, la parte accionante pretende que la jurisdicción constitucional se convierta en una instancia más dentro del proceso ordinario de revisión de lo resuelto en el proceso coactivo civil planteado por contra el IABSA, sin considerar que se encuentra impedida de revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria dentro del proceso en cuestión; sin embargo, a efectos de que se pueda constatar si dentro de la instancia ordinaria se lesionaron derechos y garantías constitucionales, la parte hoy accionante debe cumplir con los presupuestos que permitan ingresar a verificar si existió una errónea interpretación de la legalidad ordinaria, como se denuncia, debiendo para ello precisar de qué manera se incurrió en ello; por cuanto, no es suficiente la sola descripción de la norma, sino que debe explicar cómo la interpretación o aplicación supuestamente equivocada de la norma vulnera los derechos fundamentales, como también señalar de manera clara dónde radican las lesiones al debido proceso al haberse emitido una resolución sin fundamentación.
En el caso en análisis, los referidos presupuestos no fueron cumplidos por la parte accionante, toda vez que si bien efectuó una relación de los hechos y señaló los derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados; sin embargo, también debió indicar cómo la errónea interpretación de los arts. 27.8 de la LOJ y 347.8 del Código Procesal Civil, lesionó sus derechos y garantías constitucionales, y demostrar por qué la labor interpretativa cuestionada resulta insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, identificando cuáles fueron las reglas de interpretación que se omitieron por la instancia judicial o administrativa. Así, la SC 0325/2011-R de 1 de abril que cita a la SC 0419/2010-R de 28 de junio, precisó que: “…el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías. Este entendimiento ha sido adoptado por la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, al señalar que '…la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; (…) pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas'”.
De lo mencionado, se concluye que al evidenciarse una insuficiente carga argumentativa exigida por los lineamientos jurisprudenciales desarrollados ut supra, se imposibilita a esta instancia constitucional para que de manera excepcional pueda ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria en la aplicación de los preceptos legales anteriormente mencionados, correspondiendo por consiguiente, denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR