SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En reunión ordinaria del Sistema de Agua Potable Villa Concepción, realizada el 5 de mayo de 2015, decidieron cortarle el suministro de agua, ya que en cumplimiento a sus principios no aceptó ser pasante de la festividad de la Virgen de Concepción que celebra año tras año su comunidad; puesto que, profesa otro credo religioso. Ante el corte del servicio básico, el 4 de agosto del mismo año, presentó carta notariada a la presidencia del Sistema de Agua Potable antes citado, alegando la afectación de sus derechos fundamentales y solicitando la reconexión del servicio de agua potable, la cual no mereció ninguna respuesta pese a su notificación el 14 del referido mes y año.
Ante la falta de respuesta y al no contar con el servicio básico de agua potable en su domicilio, recurrió con su reclamo ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), entidad que después del trámite administrativo respectivo dictó la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS/AL/RAR/78/2015 de 7 de mayo, disponiendo la rehabilitación del servicio de agua potable y la prohibición de utilizar el corte de suministro para aplicar sanciones que no tienen relación con la prestación del servicio; dicho fallo, pese a haber sido conocido legalmente por Emilia Arispe Vargas, Presidenta del Sistema de Agua Potable de Villa Concepción -ahora demandada-, no fue cumplido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la persona demandada
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre
- cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas
- III.2. La libertad de culto y religión en el ámbito constitucional
- “
- De esos elementos se tiene que el derecho a la libertad religión, implica la libertad del ser humano de decidir de manera subjetiva la opción de profesar o no profesar una determinada forma de religión, sin que por esa decisión pueda ser discriminado o censurado; de ahí que, es la facultad de ejercer la forma de religión que se quiera sin ser interferido por ello
- III.3.Análisis del caso concreto
- por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho
- pluralismo
- Fragmento 18
- CONFIRMAR
- está basada en
- por cuanto, no hay una sola manera de comprender el mundo;