SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2016-S3

Fecha: 08-Mar-2016

por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho

Previo al análisis de la problemática planteada, resulta necesario puntualizar que el derecho al agua se encuentra descrito en los arts. 16 y 20 de la CPE, así como también en los diferentes instrumentos internacionales; por lo que, está prohibido su corte arbitrario e injustificado; puesto que para que pueda darse el mismo, necesariamente se debe cumplir con un procedimiento por la autoridad facultada para ello. Así, la SCP 0052/2012 de 5 de abril, refirió que: “…en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular” (las negrillas son agregadas). En ese sentido, si bien ante la denuncia presentada por el ahora accionante contra el Sistema de Agua Potable Villa Concepción, la AAPS emitió la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS/AL/RAR/78/2015 de 7 de mayo, disponiendo que se proceda a la rehabilitación inmediata del servicio de agua potable en el domicilio del accionante y la prohibición de utilizar el corte de servicio como una medida de presión o la ejecución de una sanción, y al ser esta la autoridad que pudiera exigir el cumplimiento efectivo de la determinación asumida, para recién poder acudir a la justicia constitucional, que de forma excepcional solo en algunos casos expresamente establecidos en la jurisprudencia constitucional, se encuentra facultada para ordenar el cumplimiento de una Resolución Administrativa, aspecto que en otras acciones dio curso a que se deniegue la tutela; empero, debe tenerse en cuenta que, conforme lo señalado en la copia legalizada correspondiente al libro de Actas perteneciente al Sistema de Agua Potable Villa Concepción de Cliza del departamento de Cochabamba, firmada por la Notaria de Fe Pública 1, Segunda Clase de Cliza, (Conclusión II.3.), pese a la sugerencia efectuada por demandada y Néstor Ponce, de que se cumpla con la Resolución Administrativa Regulatoria emitida por la AAPS y se restituya el servicio de agua potable al accionante a fin de no vulnerar sus derechos y así deslindar responsabilidades; sin embargo, la mayoría de los socios del Sistema de agua Potable Villa Concepción, resolvieron mantener el corte de suministro de agua. Consiguientemente, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante estas situaciones de privación de servicios básicos, se flexibiliza la naturaleza subsidiaria que hace a la acción de amparo constitucional.

         En ese contexto, de los antecedentes que cursan en el expediente así como de los elementos exteriorizados por cada una de las partes en la presente acción tutelar, se establece que es evidente la denuncia de corte de agua potable en el domicilio del accionante, puesto que la copia legalizada del libro de Actas señalada anteriormente y la intervención de la hoy demandada realizada en audiencia de la presente acción, demuestran que se hubieran asumido medidas de hecho, por parte del Sistema de Agua Potable Villa Concepción, al manifestar expresamente que no fue ella quien autorizo el corte de suministro de agua en el domicilio del accionante al no encontrarse en su comunidad el 5 de mayo de 2015, y que éste estaría utilizando agua potable del domicilio de su hermano; así también refirió que  “ …el Sr. Jaime Pedro Terceros es Testigo de Jehová, el respecto entre él y la comunidad debe ser reciproco, sin embargo el mencionado accionante dijo que nunca aportaría ninguna cuota para esa fiesta…” (sic).

En el caso que nos ocupa; se tiene que, la decisión asumida por la comunidad de Villa Concepción, de cortar el suministro de agua potable en el domicilio del accionante, se debió a que este se negó a ser pasante de la Festividad de la Virgen de Concepción celebrada anualmente en su comunidad, por profesar una religión distinta la cual es incompatible con la participación a dicho evento. Este aspecto resulta incongruente con el nuevo orden constitucional vigente descrito en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, puesto que los miembros del Sistema de Agua Potable Villa Concepción, ordenaron arbitrariamente la privación del derecho al agua como sanción al accionante, pese a que le asistía razón suficiente para oponerse a ser pasante en la celebración antes señalada, dado que se atentaba directamente contra sus creencias religiosas, desconociendo dicho derecho fundamental.