SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
procedente
La Jueza de Partido Mixta, de Sentencia Penal y Liquidadora de Cliza del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 3/15 de 11 de noviembre de 2015, cursante de fs. 37 a 39 vta., declaró “procedente” la acción de amparo constitucional, ordenando la inmediata instalación o reconexión del agua potable por el Sistema de Agua Potable de Villa Concepción, debiendo la parte demandada cancelar el importe del derecho a la correspondiente conexión, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo los siguientes fundamentos: a) El Sistema de Agua Potable de Villa Concepción, al negar la conexión de agua potable al accionante sin ningún argumento válido, negó su derecho al acceso al agua potable, consecuentemente el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad, dado que el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana y el ejercicio de otros derechos humanos; b) El derecho al agua es un derecho individual y colectivo comunitario; por lo que, no es admisible la prevalencia de dicho derecho por sobre el interés particular, conforme señala la SC 0520/2011-R de 25 de abril; y, c) Se cometieron actos ilegales y arbitrarios que vulneraron la seguridad jurídica del ahora accionante, sin considerar que por mandato legal expreso está prohibido hacer justicia por mano propia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la persona demandada
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre
- cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas
- III.2. La libertad de culto y religión en el ámbito constitucional
- “
- De esos elementos se tiene que el derecho a la libertad religión, implica la libertad del ser humano de decidir de manera subjetiva la opción de profesar o no profesar una determinada forma de religión, sin que por esa decisión pueda ser discriminado o censurado; de ahí que, es la facultad de ejercer la forma de religión que se quiera sin ser interferido por ello
- III.3.Análisis del caso concreto
- por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho
- pluralismo
- Fragmento 18
- CONFIRMAR
- está basada en
- por cuanto, no hay una sola manera de comprender el mundo;