SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
pluralismo
La demandada refiere que el ahora accionante debe respetar los usos y costumbres de su comunidad, que el respeto entre él y la misma debe ser mutuo. Al respecto, esta Sala considera que dos son los temas fundamentales que se sujetan a la problemática planteada: La declaración del Estado no confesional, laico y el pluralismo[1], ambos elementos fundantes del Estado. El primero se traduce en ámbitos de creencias religiosas, en la facultad que tiene todo individuo de profesar o no una determinada religión o fe; garantizando que, el negarse a practicar una fe no puede dar lugar a discriminación, descartando toda posibilidad de obligar a las personas a participar de ritos y prácticas religiosas que no comparte, menos la posibilidad de imponer sanciones por dicha causa, ya sea por parte de instituciones públicas, entidades privadas, comunidades, el Estado es independiente de la religión, conforme proclama el art. 4 de la CPE, lo que significa que es neutral respecto a la religión, a creencias o alguna fe, los órganos del poder público no pueden manifestarse a favor o en contra de la religión, incluso si esta es mayoritaria, el Estado reconoce a todas las religiones y creencias, las cuales tienen igualdad frente al Estado, resguarda la libertad religiosa; El segundo se refiere al pluralismo que tiene como esencia en el reconocimiento de la diversidad, el derecho a pensar de manera diferente, se sustenta en el respeto e igualdad entre todos, en el ámbito religioso, el pluralismo religioso se traduce en el respeto e igualdad de las diferentes formas de expresión de la fe y la convivencia pacífica, en una sociedad donde coexisten distintas formas de comprender la espiritualidad, todos ellos válidos, e iguales frente al Estado, bajo los principios de complementariedad, solidaridad, armonía, que tienen como límite la vigencia de los derechos fundamentales proclamados en el Bloque de Constitucionalidad.
El pluralismo entonces es posible, solo cuando existe respeto a las libertades; la libertad religiosa es un pilar de la sociedad democrática, lo que implica que no puede existir consecuencia alguna frente al hecho de creer o no practicar una determinada creencia, ni el Estado, las organizaciones religiosa, las comunidades, los centros de educación pública o privada pueden sancionar a las personas y tampoco obligar a participar en los cultos religiosos o creencias que no comparten[2].
En el caso particular, el accionante fue sancionado con el corte del servicio de agua potable de su domicilio, por no haber cumplido una obligación de la comunidad, ni haber respetado sus usos y costumbres, al no haber aceptado ser “pasante” de una festividad religiosa; sanción impuesta que vulnera el derecho a su libertad religiosa desconociendo el pluralismo religioso como el respeto e igualdad que las diferentes formas de expresión de la fe deben tener, al no ser este un argumento valedero, que justifique el corte del servicio de agua, que la mayoría de la comunidad practique una determinada religión y que hubiera tomado la decisión de imponer una sanción, pues como se señaló líneas arriba, en el Estado Plural todas la manifestaciones de fé son iguales y válidas frente al Estado, aun no sean practicadas por la mayoría.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la persona demandada
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre
- cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas
- III.2. La libertad de culto y religión en el ámbito constitucional
- “
- De esos elementos se tiene que el derecho a la libertad religión, implica la libertad del ser humano de decidir de manera subjetiva la opción de profesar o no profesar una determinada forma de religión, sin que por esa decisión pueda ser discriminado o censurado; de ahí que, es la facultad de ejercer la forma de religión que se quiera sin ser interferido por ello
- III.3.Análisis del caso concreto
- por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho
- pluralismo
- Fragmento 18
- CONFIRMAR
- está basada en
- por cuanto, no hay una sola manera de comprender el mundo;